por el cual se fijan los precios del caucho nacional, en desarrollo del Decreto 206 de 1949
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el Decreto número 206 de 1949, las empresas industriales establecidas o que se establezcan en el territorio de la República para la manufactura del caucho están obligadas a consumir esta materia prima nacional hasta la concurrencia de sus necesidades y a los precios remunerativos fijados por el Gobierno.
Que en desarrollo del artículo 24 de la Ley 90 de 1948 el Agobiemos viene celebrando contratos sobre absorción del caucho nacional con las empresas industriales establecidas;
Que el Instituto Nacional de Abastecimientos colaborará con el Gobierno en la organización del mercado del caucho, adquiriéndolo en los lugares de producción para entregarlo a los industriales en virtud de contrato a celebrarse entre el Gobierno y dicho Instituto; y
Que para que los contratos a que se hace referencia tengan efectividad es necesario fijar por medio de Decreto los precios para el caucho nacional en los lugares de producción,
DECRETA:
Artículo 1° A partir de la vigencia del presente Decreto fíjanse los siguientes precios mínimos para el caucho de producción nacional:
| CAUCHOS CASTILLOA Y SAPIUM, LAMINADOS | CAUCHOS CASTILLOA Y SAPIUM, LAMINADOS | CAUCHOS CASTILLOA Y SAPIUM, LAMINADOS | CAUCHOS CASTILLOA Y SAPIUM, LAMINADOS |
|---|---|---|---|
| Coagulado y laminado. | |||
| Seco y limpio | $ | 2.110 | Tonelada. |
| Seco y sucio | 2.005 | " | |
| Húmedo y limpio | 1.899 | " | |
| Húmedo y sucio | 1.794 | " | |
| Deshidratado: | |||
| Seco y limpio | $ | 1.899 | Tonelada. |
| Seco y sucio | 1.794 | " | |
| Húmedo y sucio | 1.582 | " | |
| CAUCHOS HEVEA | CAUCHOS HEVEA | CAUCHOS HEVEA | CAUCHOS HEVEA |
| Caucho Hevea, del Vaupés: | |||
| Fino, laminado y ahumado | $ | 2.430.86 | Tonelada. |
| Fino, laminado y sin ahumar | 2.330.81 | " | |
| Fino, en bolas cortadas | 1.795 92 | " | |
| Fino, Sernamby (chasa) | 1.308 36 | " | |
| Caucho Hevea, del Amazonas: | |||
| Altos ríos Jebe, fino, en bolas cortadas | $ | 1.872.88 | Tonelada. |
| Jebe entre-fino, en bolas cortadas | 1.590.43 | " | |
| Jebe fino (Sernamby) (chasa) | 1.359.54 | " | |
| Jebe débil 1ª clase, en bolas cortadas | 1.795.92 | " | |
| Jebe débil, 2ª clase, en bolas cortadas | 1.667.39 | " | |
| Jebe débil, 1ª clase, Sernamby (chasa) | 1.539 25 | " | |
| Jebe débil, 2ª clase, Sernamby (chasa) | 1.308.36 | " | |
| Bloques Putumayo (coagulado) | 1.500.77 | " | |
| Jebe débil, número 3, o mejor, laminado y ahumado | 2.404.69 | " | |
| --- | --- | --- | --- |
Los precios anteriores se entienden en el lugar de producción.
Artículo 2° Para los efectos del presente Decreto se tendrán como centros de producción en los cuales debe comprar caucho el Instituto Nacional de Abastecimientos, los siguientes:
Para el Vaupés, Mitú y Miraflores;
Para el Caquetá, La Pedrera y Araracuara;
Para el Putumayo, Tarapacá, y
Para el Amazonas, Leticia.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 24 de agosto de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Comercio e Industrias,
Jorge LEYVA
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