Por el cual se estable la Caja de Recompensas para los empleados de los Ramos postal y telegráfico

Rango Decreto
Publicación 1906-04-02
Estado Derogada
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus atribuciones legales,

Decreta:

Artículo 1.º Establécese en la Dirección general de Correos y Telégrafos la Caja de Recompensas, para atender á las erogaciones de las que se concedan á los empleados de Correos y Telégrafos.
Artículo 2. º Son fondos de la Caja de Recompensas:

1.° Todas las multas que se impongan á los empleados del Ramo postal y telegráfico en la República, así como las que se impongan á los contratistas de correos y á los conductores de los mismos, y á los contratistas encargados de la conservación de las líneas telegráficas;

2.º Un descuento de dos por ciento (2 por 100) mensual que se hará á todos los empleados de Correos y Telégrafos de la República, tomado de la asignación que tengan señalada;

3.º Las sumas que ingresen al Tesoro por causa de contrabando, fraudes é irregularidades de toda clase que se cometan en la Renta de correos y en la de telégrafos, y las que provengan de los objetos rezagados en dichos Ramos, y que conforme á las disposiciones vigentes pasen á ser propiedad del Gobierno;

4.º Hasta un dos por ciento (2 por 100) del producto bruto de Correos y Telégrafos con que el Gobierno auxiliará mensualmente;y

5.º Las donaciones de todas clases que se hagan á la Caja de Recompensas.

Artículo 3. º Los fondos de la Caja de Recompensas estarán á cargo de uno de los empleados de manejo que designe el Gobierno, dependiente de la Dirección general de Correos y Telégrafos.
Artículo 4. º La Dirección de la Caja de Recompensas estará á cargo de una Junta residente en la capital de la República, de la cual serán miembros el Ministro de Gobierno y el Director general de Correos y Telégrafos.
Artículo 5. º El Poder Ejecutivo podrá nombrar transitoriamente miembros que en la Justa Directiva reemplacen á alguno ó algunos de los titulares, cuando éstos se ausenten temporalmente de la capital.
Artículo 6. º La contabilidad de la Caja de Recompensas se llevará en un todo conforme con la oficial, y de acuerdo con las disposiciones vigentes, y el responsable deberá rendir su cuenta mensual á la Corte de Cuentas.
Artículo 7. º El empleado que practique visita oficial y vise las cuentas al empleado que maneje los fondos de la Caja de Recompensa, hará extensivas todas las formalidades de otras cuentas á las de la Caja de Recompensas.
Artículo 8. º Los fondos que ingresen á la Caja de Recompensas serán colocados inmediatamente á interés en cuenta corriente en uno de los Bancos de esta capital.
Artículo 9. º El Gobierno no podrá disponer que se dé á los fondos de la Caja de Recompensas aplicación distinta de la que se le da en el presente Decreto.
Artículo 10. El empleado encargado del manejo de los fondos de esta Caja que les dé una inversión diferente del objeto á que están destinados, pagará una multa igual al doble de la suma invertida indebidamente, sin perjuicio de reintegrar ésta con los intereses correspondientes á la rata comercial.
Artículo 11. Son atribuciones peculiares de la Junta de que trata el artículo 4º;

1.º Cuidar de la recaudación, buen manejo, aumento y conservación de los fondos de la Caja de Recompensas;

2.º Nombrar Subdirectores en los Departamentos ó lugares donde lo crea conveniente;

3.º Designar el establecimiento ó establecimientos de crédito en donde deben colocarse los fondos de la Caja;

4.º Tomar todas las providencias indispensables para la buena administración económica de la Caja, expidiendo al efecto los reglamentos necesarios;

5.º Designar la cuantía de la fianza que debe prestar el empleado encargado del manejo da los fondos de la Caja; y

6.º Disponer la venta de los bienes que vengan a ser propiedad de la Caja.

Los miembros de la Junta Directiva responderán solidariamente de los cargos en que puedan incurrir por omisión ó descuido en los casos en que haya desfalco en los fondos de la Caja.

Artículo 12. El empleado encargado del manejo de los fondos de la Caja prestará al encargarse de su destino una fianza hipotecaria á satisfacción de la Junta Directiva, cuya cuantía será designada por ésta, para responder de su manejo.
Artículo 13. Los empleados de Telégrafos que al expedirse el presente Decreto tengan diez y ocho años de servicio al Gobierno, sin interrupción, y que actualmente ocupen empleo oficial en el Ramo y hayan observado buena conducta, tendrán derecho á que de la Caja de Recompensas se les dé una suma igual al valor de un año de sueldo, conforme al último que hayan devengado.

A igual recompensa tienen derecho los empleados del Ramo de Correos que hubieren cumplido treinta años de servicio sin interrupción, y que estén sirviendo actualmente; pero además del tiempo de servicio es indispensable que hayan observado buena conducta.

Artículo 14. Desde la fecha de este Decreto en adelante los empleados del Telégrafo que sirvan diez años sin interrupción al Gobierno tendrán derecho á una recompensa igual al valor de un año de sueldo, conforme á su última asignación. Si cumplidos doce años no hacen reclamo y completan quince años, tendrán derecho á una recompensa de dos años de sueldo, y si completan veinte, el valor de tres años. Hecha y resuelta una reclamación de recompensa, el tiempo de servicio por que se hizo quedará cancelado, y por ningún motivo servirá para acumular nuevo servicio.
Artículo 15. Como los empleados de Correos no tienen las mismas fatigas que los de telégrafos, sólo tendrán derecho á la mitad da las sumas señaladas á estos últimos por igual tiempo de servicio.
Artículo 16. Si á un empleado que esté desempeñando el destino de Correos ó Telégrafos le sobreviene en cualquier tiempo alguna enfermedad que lo imposibilite é inutilice para trabajar en lo sucesivo, tendrá derecho á una pensión de $ 10 á $ 20 oro mensuales mientras dure la enfermedad.
Artículo 17. Cuando por causa violenta muriere algún empleado del Ramo, los hijos menores de doce años, los padres y la esposa tendrán derecho á una recompensa equivalente al sueldo de un año, que se repartirá por iguales partes. Esta recompensa es distinta de la que señala el artículo 14.
Artículo 18. Si alguno ó algunos de los empleados de Correos y Telégrafos hubiere prestado los años de servicio que dan derecho á recompensa y muere sin hacer la reclamación, el derecho pasará á los hijos legítimos, á la esposa ó á los padres legítimos, y á falta de éstos, á los hijos ó padres naturales.

Si por causa de la viuda, ésta se hallare legalmente divorciada de su marido al tiempo de la muerte, ó hubiere pasado á otras nupcias, no tendrá derecho á la recompensa. Tampoco tendrán derecho á ella las familias de los empleados que poseyeren crecidos bienes de fortuna ó hubieren recibido en vida otra recompensa.

Artículo 19. Además del caso previsto en el artículo 13, los empleados de Telégrafos y Correos que hayan servido ocho ó más años hasta la expedición de este Decreto, tienen derecho á que se les compute hasta seis años para completar los diez de que trata el artículo 14.
Artículo 20. Cuando por causa de enfermedad sea pensionado un empleado del Ramo postal y telegráfico, según el artículo 16, el tiempo que dure dicha enfermedad no constituye solución de continuidad en el servicio.
Artículo 21. No tendrá derecho á pensión ni á recompensa de ninguna clase el empleado del Ramo á quien se le compruebe cualquier acto de deslealtad al Gobierno ó de faltas graves en el servicio, aun cuando haya servido los años requeridos.
Artículo 22. Los expedientes para reclamar las recompensas serán formados con el comprobante del respectivo nombramiento, acompañado de un certificado del Director general de Correos y Telégrafos su que conste el tiempo de servicio que ha prestado y la buena conducta que haya observado el interesado, y de los documentos que concurran á comprobar el tiempo de servido debido y de cualquiera otro que el Gobierno exija.
Artículo 23. Las reclamaciones sobre recompensas ó pensiones no serán resueltas sino del l.º de Enero de 1907 en adelante; pero los fondos destinados á la Caja de Recompensas serán recaudados desde la publicación de este Decreto.
Artículo 24. Los Alcaldes de los Distritos, el Gobernador en las capitales de los Departamentos y el Director general de Correos y Telégrafos en la capital de la República, expedirán anualmente á los empleados de Telégrafos y de Correos una certificación en que conste que han servido el año. Al pie de estas certificaciones pondrá el Director general de Correos y Telégrafos una atestación de la buena conducta que hayan observado. Estas certificaciones servirán de comprobantes del respectivo derecho, y serán gratuitas.
Artículo 25. Si para expedir el certificado de que trata el artículo 22 no satisfacen á la Dirección general de Correos y Telégrafos los documentos que se le presenten para comprobar el tiempo de servicio y demás requisitos, exigirá ésta todos los datos é informes que juzgue necesarios, á las autoridades civiles, con el objeto de que, una vez expedido dicho certificado, el cual debe ser aprobado por el Ministro de Gobierno y el Presidente de la República, lleve al Gobierno la certidumbre y seguridad de que el solicitante ha prestado el servicio todo el tiempo indicado y ha observado buena conducta, de manera que las recompensas que se concedan queden de acuerdo con la más estricta justicia y equidad.
Artículo 26. La solicitud en que se pida la pensión indicada en el artículo 16 debe ir acompañada de tres declaraciones de nudo hecho, una de ellas por el Médico oficial, si lo hubiere en el lugar, con las cuales se comprobará la enfermedad é incapacidad para trabajar y el tiempo que ésta dure; además un certificado de la primera autoridad, el cual confirme lo expresado en las declaraciones, que deben ser perfectamente acordes.

Parágrafo. No se concederá la pensión sino cuando haya imposibilidad para trabajar, y por el tiempo que ésta dure. Si transcurrido el tiempo de incapacidad calculado por los médicos continuare ésta, debe levantarse nueva documentación.

Artículo 27. El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno, en resolución aprobada por el Presidente de la República, aprobará ó negará las solicitudes de recompensas, según el caso.
Artículo 28. Las reclamaciones para la concesión de las recompensas de que trate este decreto se harán al Ministro de Gobierno por conducto del Director general de Correos y Telégrafos, quien les dará curso emitiendo concepto sobre si hay ó no derecho á la pensión que se reclama.
Artículo 29. En caso de deficiencia de los fondos, éstos serán prorrateados entre las diversas recompensas que se hayan concedido.
Artículo 30. La Dirección general de Correos y Telégrafos queda autorizada para hacer cumplir todo lo dispuesto en el presente Decreto, y por medio de resoluciones, con la aprobación del Ministro de Gobierno, resolverá las dudas que puedan presentarse.
Artículo 31. Las cantidades en numerario y documentos pertenecientes á la Caja de Recompensas tendrán libre franquicia en todas las Administraciones de Correos de la República.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 28 de Marzo de 1906.

R. REYES.

El Ministro de Gobierno, Gerardo Pulecio -El Ministro de Relaciones Exteriores, Clímaco Calderón -El Ministro de Hacienda y Tesoro, Félix Salazar J. -El Ministro de Guerra, Manuel M. Castro Uricoechea -El Ministro de Instrucción Pública, Carlos Cuervo Márquez -El Ministro de Obras Públicas, Modesto Garcés.

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