Por el cual se fijan las cuantías de las fianzas de los empleados de manejo de los ramos de Correos y Telégrafos y la forma en que deben constituirse
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le concede el artículo 297 del Código Fiscal, oído el dictamen del Consejo de Ministros, y teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 6°. y 11 de la Ley 76 de 1914,
decreta:
Artículo 1. ° Las cuantías de las fianzas por las cuales deben asegurar su manejo los empleados responsables ante el Erario, en los ramos de Correos y Telégrafos, serán las siguientes:
| Para los empleados de Correos. | ||
|---|---|---|
| El Cajero de la Administración General, oro | $ | 4,000 |
| El Administrador de Especies Postales | 4,000 | |
| El Expendedor | 2,000 | |
| El Jefe del Departamento de Recomendados | 1,000 | |
| El Jefe del Departamento de Encomiendas del Exterior | 2,000 | |
| El Jefe del Departamento de Encomiendas del Interior y Valores declarado | 2,000 | |
| El Jefe del Departamento de Giros Postales | 2,000 | |
| Cada uno de los Mensajeros de Correos | 1,000 | |
| Cada uno de los Conductores de Correos por líneas férreas. | 300 | |
| Cada uno de los Agentes Postales y Administradores Principales | 2,000 |
Para el ramo de Telégrafos
| El Cajero de la Administración | 4,000 | |
|---|---|---|
| El Cajero de la Oficina Central de Telégrafos. | 2,000 | |
| El Almacenista Central de Utiles y Materiales Telegráficos. | 2,000 | |
| Cada uno de los Agentes Locales | 2,000 | |
| Cada uno de los Subagentes Locales | 1,000 | |
| Cada uno de los Cajeros de las Oficinas de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta | 1,000 | |
| Cada uno de los Jefes de las Oficinas Telegráficas de las capitales de Departamento y los de las Oficinas de Honda, Girardot y Pamplona | 1,000 | |
| Cada uno de los Oficiales de Recibo | 500 | |
| Cada uno de los Jefes de las demás Oficinas Telegráficas | 300 |
Artículo 2.° A excepción del Administrador de Especies Postales y Jefe del Depósito de Materiales Telegráficos, quienes de acuerdo con el parágrafo del artículo 6.° de la Ley 76 de 1914, asegurarán su manejo a satisfacción del Inspector General de Correos y Telégrafos, los demás empleados prestarán la fianza a satisfacción del respectivo Administrador de quien dependa, o del empleado a quien éste comisione, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la misma Ley y el 299 del Código Fiscal.
Artículo 3.° Las fianzas de los Cajeros de las Administraciones, la del Administrador de Especies Postales, Almacenista Central de Utiles y Materiales Telegráficos y la del Cajero de la Oficina Central de Telégrafos, se prestarán hipotecarias o prendarias; las de los empleados que deban asegurar por una suma de mil pesos ($ 1,000) o más, distintos de los especificados anteriormente, con dos fiadores abonados con escritura pública, y los demás empleados, con un solo fiador, igualmente abonado, por documento privado, debidamente registrado.
Artículo 4. ° Todos los documentos de fianza que otorguen serán remitidos a la Inspección General de Correos y Telégrafos, Oficina en donde deben reposar.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 5 de enero de 1915.
jose vicente concha.
El Ministro de Gobierno,
miguel ABADIA MENDEZ.
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