Por el cual se fijan las cuantías de las fianzas de los empleados de manejo de los ramos de Correos y Telégrafos y la forma en que deben constituirse

Rango Decreto
Publicación 1915-01-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la facultad que le concede el artículo 297 del Código Fiscal, oído el dictamen del Consejo de Ministros, y teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 6°. y 11 de la Ley 76 de 1914,

decreta:

Artículo 1. ° Las cuantías de las fianzas por las cuales deben asegurar su manejo los empleados responsables ante el Erario, en los ramos de Correos y Telégrafos, serán las siguientes:
Para los empleados de Correos.
El Cajero de la Administración General, oro $ 4,000
El Administrador de Especies Postales 4,000
El Expendedor 2,000
El Jefe del Departamento de Recomendados 1,000
El Jefe del Departamento de Encomiendas del Exterior 2,000
El Jefe del Departamento de Encomiendas del Interior y Valores declarado 2,000
El Jefe del Departamento de Giros Postales 2,000
Cada uno de los Mensajeros de Correos 1,000
Cada uno de los Conductores de Correos por líneas férreas. 300
Cada uno de los Agentes Postales y Administradores Principales 2,000

Para el ramo de Telégrafos

El Cajero de la Administración 4,000
El Cajero de la Oficina Central de Telégrafos. 2,000
El Almacenista Central de Utiles y Materiales Telegráficos. 2,000
Cada uno de los Agentes Locales 2,000
Cada uno de los Subagentes Locales 1,000
Cada uno de los Cajeros de las Oficinas de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta 1,000
Cada uno de los Jefes de las Oficinas Telegráficas de las capitales de Departamento y los de las Oficinas de Honda, Girardot y Pamplona 1,000
Cada uno de los Oficiales de Recibo 500
Cada uno de los Jefes de las demás Oficinas Telegráficas 300
Artículo 2.° A excepción del Administrador de Especies Postales y Jefe del Depósito de Materiales Telegráficos, quienes de acuerdo con el parágrafo del artículo 6.° de la Ley 76 de 1914, asegurarán su manejo a satisfacción del Inspector General de Correos y Telégrafos, los demás empleados prestarán la fianza a satisfacción del respectivo Administrador de quien dependa, o del empleado a quien éste comisione, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la misma Ley y el 299 del Código Fiscal.
Artículo 3.° Las fianzas de los Cajeros de las Administraciones, la del Administrador de Especies Postales, Almacenista Central de Utiles y Materiales Telegráficos y la del Cajero de la Oficina Central de Telégrafos, se prestarán hipotecarias o prendarias; las de los empleados que deban asegurar por una suma de mil pesos ($ 1,000) o más, distintos de los especificados anteriormente, con dos fiadores abonados con escritura pública, y los demás empleados, con un solo fiador, igualmente abonado, por documento privado, debidamente registrado.
Artículo 4. ° Todos los documentos de fianza que otorguen serán remitidos a la Inspección General de Correos y Telégrafos, Oficina en donde deben reposar.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 5 de enero de 1915.

jose vicente concha.

El Ministro de Gobierno,

miguel ABADIA MENDEZ.

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