por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones en materia salarial
El Presidente de la República de Colombia en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
Artículo primero. A partir del 1o. de enero de 1996, fijase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales:
Escala Salarial
| Grado | Asignación Básica |
|---|---|
| 01 | 171.683 |
| 02 | 182.141 |
| 03 | 192.596 |
| 04 | 203.171 |
| 05 | 213.626 |
| 06 | 224.084 |
| 07 | 234.658 |
| 08 | 255.688 |
| 09 | 276.719 |
| 10 | 297.750 |
| 11 | 318.662 |
| 12 | 339.574 |
| 13 | 359.539 |
| 14 | 380.688 |
| 15 | 401.838 |
| 16 | 422.986 |
| 17 | 448.955 |
| 18 | 480.277 |
| 19 | 522.040 |
| 20 | 558.985 |
| 21 | 600.391 |
| 22 | 641.797 |
| 23 | 683.203 |
| 24 | 728.626 |
| 25 | 799.936 |
| 26 | 820.985 |
| 27 | 872.298 |
| 28 | 923.609 |
| 29 | 974.921 |
| 30 | 1.026.232 |
| 31 | 1.087.806 |
| 32 | 1.149.379 |
| 33 | 1.231.478 |
| 34 | 1.334.102 |
| 35 | 1.436.724 |
| 36 | 1.539.348 |
| 37 | 1.641.970 |
| 38 | 1.744.594 |
| 39 | 1.847.217 |
| 40 | 2.150.981 |
Artículo Segundo. En la escala salarial fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Artículo tercero. Los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que desempeñen los cargos de Director, Subdirector General, Secretario General, Subdirector, Subsecretario y Administrador, podrán percibir en los mismos términos y condiciones la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.
Los funcionarios mencionados podrán optar por la prima técnica o por la prima de dirección de que trata el artículo 18 del Decreto l 865 de 1992.
Artículo cuarto. Constituyen servicios extraordinarios los que prestan los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en días y/u horas distintas de la jornada ordinaria de trabajo en desarrollo de las funciones de operación aduanera, control para la prevención y represión del contrabando y demás infracciones que presten en las áreas de Fiscalización y Operativa. Igualmente, constituyen servicios extraordinarios de este personal los que se prestan para el desarrollo de operación y mantenimiento de los sistemas y las funciones de transcripción y procesamiento que realice la Subdirección de Informática para garantizar la actualización y oportunidad de la información sistematizada que administra esta Unidad.
Artículo quinto. Tendrán derecho al reconocimiento hasta de sesenta (60) horas extras mensuales, dominicales y festivos los funcionarios de los niveles auxiliar, técnico y profesional hasta el grado 26, establecido en el Decreto 1865 de 1992 y que presten servicios extraordinarios en las dependencias mencionadas en el artículo anterior. El Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección deI impuestos y Aduanas Nacionales autorizará y establecerá las condiciones y horarios de trabajo para su reconocimiento.
Parágrafo. Para efectos de los compensatorios a que haya lugar, se aplicará lo establecido en el artículo 69 del Decreto 1647 de 1991, sin perjuicio de los compensatorios a que tiene derecho el nivel auxiliar.
Artículo Sexto. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo séptimo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 52 de 1995 y surte efectos fiscales apartir del 1º de enero de 1996.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C. , a 5 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Santiago Herrera Aguilera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.
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