Por el cual se dictan disposiciones para el cumplimiento de la Ley 43 de 1913
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1.° Corresponde a los Ministros de Estado, en sus respectivos ramos, determinar, por medio de resoluciones reglamentarias, cuáles son los documentos oficiales, destinados a los archivos, que deben extenderse a mano y con tinta indeleble o que resista la acción del tiempo, y cuáles pueden extenderse en máquina de escribir.
Artículo 2.° Por el Ministerio de Obras Públicas se dispondrá que dos profesores químicos analicen las tintas de las máquinas de escribir, especialmente las destinadas a las oficinas públicas, con el fin de establecer si tales tintas resisten la acción del tiempo o si son indelebles; dicho análisis deberá practicarse judicialmente .
El dictamen de los químicos será publicado en el Diario Oficial, y servirá de base a los empleados para que puedan hacer uso de las máquinas de escribir en algunos documentos oficiales de sus oficinas.
Artículo 3.° Las providencias y diligencias judiciales y administrativas, las actas de registro del estado civil, los actos que pasen ante Notarios y los documentos que ante ellos se otorguen, todas las diligencias de registro y las notas correspondientes a éstas, deben ser escritos a mano, con tinta indeleble o que resista la acción del tiempo.
En el ramo judicial los Secretarios de las corporaciones y Juzgados serán los encargados del cumplimiento de las disposiciones sobre conservación de ciertos documentos públicos, y como tales serán los responsables en los casos de contravención de las mismas, según el artículo 4.° de la Ley 43 de 1913.
Los Secretarios de los Tribunales de Cuentas y demás corporaciones y Juzgados en ese ramo administrativo, deberán cuidar del cumplimiento del artículo 2.° de la Ley 43 citada, y en caso de contravención a éste, serán los responsables para los efectos legales.
Las penas en que puedan incurrir los Notarios y Registradores serán impuestas por los Gobernadores según el artículo 13 del Decreto número 39 de 1905.
Artículo 4.° Los Gobernadores, en la misma forma dispuesta para los Ministros, dictará las resoluciones reglamentarias convenientes para determinar la conservación de ciertos documentos oficiales en las oficinas departamentales y municipales.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de febrero de 1914.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
clodomiro RAMIREZ
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