Por el cual se adiciona el número 814 de 1915
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Los Habilitados de que trata el parágrafo 2º del artículo 8º del Decreto número 814 de 1915, así como cualesquiera otros empleados de manejo encargados de la inversión de fondos, deben pasar el primer día hábil de cada mes, a la oficina que directamente los provea de dinero, el estado de caja y copia del mismo remitirán a la Tesorería General de la República.
Artículo 2º. Las oficinas encargadas de proveer de fondos a los empleados dichos se abstendrán de hacerles las remesas acostumbradas si no recibieren el estado de caja de que trata el precedente artículo o si apareciere de tal comprobante que tiene fondos suficientes para gastos.
Artículo 3º. La demora u omisión en el cumplimiento de esta disposición dará lugar a que se impongan las multas establecidas en el artículo 17 del citado Decreto número 814.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 10 de febrero de 1917.
JOSE VICENTE CONCHA
El Ministro del Tesoro, PEDRO BLANCO S.
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