Por el cual se exime de un impuesto a los artículos de producción nacional que se exporten
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
- 1° Que algunos productores de artículos de los que para darlos al consumo deben ser estampillados, ha solicitado que se declaren exentos de tal impuesto los que se exporten;
- 2° Que en concepto del Gobierno tales productos no están sujetos al referido gravamen cuando hayan de exportarse,
decreta:
Artículo 1° Los artículos de producción nacional sometidos a la formalidad del estampillaje para la circulación en el comercio, podrán exportarse sin tal formalidad siempre que el tenedor de ellos llene los siguientes requisitos:
- a) Que lo avise previamente a la respectiva Oficina de Hacienda Nacional del Ramo, expresando en dicho aviso que debe presentar por triplicado el nombre, cantidad, envase o empaque, peso, valor y cualquier otro detalle necesario del artículo que va a exportar.
- b) Que se obligue a comprobar, en la misma oficina, dentro de un término del doble del de la distancia al puerto del embarque y diez días más, que los artículos relacionados en el aviso han sido exportados, comprobación que consistirá en la presentación de dos ejemplares del respectivo conocimiento de embarque, debidamente autenticado por el Administrador de la Aduana correspondiente.
Cuando la exportación se efectúe por las fronteras terrestres, ésta se comprobará con un certificado del Cónsul colombiano del lugar del destino, que el interesado deberá presentar en doble ejemplar en la oficina de Hacienda donde se dio el aviso, dentro del término del doble de la distancia de la Oficina dicha, al expresado Consulado, y diez días más.
- c) Que garantice previamente, con una fianza, el valor del impuesto de los artículos que van a exportar. Dicha fianza puede ser la que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 13 del Decreto 161 de 1915 tenga otorgada el tenedor de los artículos; y en este caso basta que así lo exprese en el aviso de que trata el requisito a).
- d) Que cumpla con las formalidades que para la explotación establece el Código de Aduanas.
Artículo 2° Cumplidos por el tenedor los requisitos a) y c) del artículo 1° de este Decreto, el respectivo Administrador de Hacienda entregará a aquél un ejemplar del aviso, con la anotación de que se ha constituido la garantía prescrita en el requisito c); y con la presentación en la Aduana del expresado aviso podrá efectuarse la exportación sin el pago del impuesto. Otro ejemplar del aviso, con la anotación indicada, lo remitirá la oficina de Hacienda al Ministerio del Tesoro por el inmediato correo junto con un ejemplar del conocimiento o certificado enumerados en el requisito b) del artículo 1°.
Artículo 3° Los artículos de producción nacional destinados a la exportación deberán figurar en la cuenta que en la respectiva oficina de Hacienda debe llevarse al productor o fabricante, y en ella se dará salida a los que se exportaron al recibirse la comprobación de que trata el requisito b) del presente Decreto.
Artículo 4° La omisión en el cumplimiento de los requisitos enumerados en el citado artículo 1º. será castigada con las penas enumerados en el artículo 15 del Decreto 161 de 1915 y demás disposiciones sobre la materia.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 14 de febrero de 1918.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro del Tesoro, Pedro BLANCO S.
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