Por el cual se reglamentan los artículos 87 y 89 del Decreto número 1570 de 1942 y se concede un plazo

Rango Decreto
Publicación 1943-02-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales.

CONSIDERANDO:

Que son muchas las consultas elevadas, tanto por elementos particulares como por entidades oficiales, sobre la interpretación que debe darse al artículo 87 del Decreto, número 1570 de 1942;

Que las inmunidades y privilegios de orden constitucional no pueden afectarse por lo dispuesto en el artículo 89 del precitado estatuto; y

Que el personal del Servicio Territorial, por las modalidades del nuevo estatuto sobre servicio militar obligatorio, es insuficiente para definir con la debida oportunidad la situación militar del gran número de ciudadanos que han acudido en solicitud de libreta, lo cual requiere un tiempo prudencial,

DECRETA:

Artículo 1º. Los varones colombianos que en la fecha de la vigencia del Decreto número 1579 de 1942, pasaren de cincuenta años de edad, están exentos de toda obligación militar en tiempo de paz, y por lo tanto, no necesitan proveerse de la libreta de servicio militar.

Parágrafo. Para los actos contemplados en el artículo 8º. del citado Decreto, los ciudadanos acreditarán su edad mayor de cincuenta años con la cédula de ciudadanía o con la correspondiente certificación de nacimiento, civil o eclesiástica.

Artículo 2º. Dentro de las inmunidades y privilegios de que trata el artículo 89 del precitado Decreto número 1570 de 1942, no se comprenden las de orden constitucional.
Artículo 3º. A los ciudadanos comprendidos entre los veintidós y cincuenta años de edad, que en la fecha del presente Decreto no hubieran alcanzado a definir su situación militar, se les concede plazo hasta el 1º. de septiembre del corriente año para hacerlo; en consecuencia, las sanciones previstas en el Decreto número 1570 de 1942, no se les harán efectivas dentro de plazo concedido.

Parágrafo. Las autoridades del Servicio Territorial expedirán certificaciones provisionales a los ciudadanos de que trata este artículo, en que conste que el individuo está definiendo su situación militar y tal comprobante servirá para los actos contemplados en los artículos 8º. y 9º. del expresado Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá 6 de febrero de 1943.

ALFONSO LÓPEZ

El Ministerio de Guerra,

Alejandro GALVIS GALVIS

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