Por el cual se reglamenta la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas

Rango Decreto
Publicación 1950-02-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confieren el parágrafo del artículo 1º del Decreto-ley 2474 de 1948, y los artículos 20, 31 y 33 del mismo,

DECRETA:

I

Sujeto pasivo de la obligación.

Artículo 1º. La obligación de distribuir periódicamente entre los trabajadores parte de las utilidades que excedieren de determinada tasa de rendimiento, obligación establecida por el artículo 1º del Decreto-ley 2474 de 1948, recae:

Parágrafo 1º Como el Decreto-ley número 2474 de 1948, al hacer a los trabajadores partícipes de las utilidades, retribuye exclusivamente el trabajo vinculado en la unidad económica en donde han prestado directamente sus servicios, los trabajadores sólo tendrán derecho a participación de utilidades en las empresas o unidades económicas en que presten permanentemente sus servicios personales. Si, por ejemplo, una persona natural o jurídica es propietaria de varias unidades económicas, como una o más fabricas, una o más haciendas de ganadería, uno o más almacenes, etc., cuyo capital y número de trabajadores considerados en conjunto estén dentro de lo establecido en el presente artículo, no estará obligada a distribuir utilidades sino en aquellas empresas o unidades económicas que aisladamente hayan obtenido utilidades en exceso del 12% de que trata el artículo 10, y si, por otra parte, reúnen el número de trabajadores exigido en el artículo 1º, según la clasificación establecida.

Parágrafo 2º No obstante lo dispuesto en el parágrafo anterior, cuando una empresa disminuya su capital o lo fraccione en dos o más empresas o unidades económicas, o restrinja el numero de sus trabajadores o adopte sistemas que la asimilen a pequeñas industrias, a industria familiar o trabajo a domicilio, o se valga de otros sistemas o recursos análogos para eludir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto y en el Decreto-ley 2474 de 1948, podrá el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, con conocimiento de causa y aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, declararla sujeta a las cargas correspondientes a su clasificación real.

Parágrafo 3º Cuando se trate de empresas filiales o subsidiarias de empresas nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, si tales filiales o subsidiarias se han constituido con personería jurídica independiente de la empresa principal, la obligación de que trata este artículo recae directamente sobre tales filiales o subsidiarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo anterior.

Parágrafo 4º Lo dispuesto en el parágrafo anterior es aplicable a las sucursales o agencias de sociedades extranjeras no domiciliadas en el país, cuando tales sucursales o agencias tengan negocios en Colombia, en cuyo caso están autorizadas por la ley orgánica del impuesto sobre la renta para presentar su declaración como entidades autónomas e independientes de sus casas matrices.

Artículo 2º. Para los efectos de la obligación establecida en el Decreto-ley 2474 de 1948, se entiende por empresa toda unidad de explotación económica que asumiendo los riesgos de la realización de un determinado negocio, proceso agrícola, ganadero, industrial o comercial, llevado a cabo con miras de lucro, admite asalariados y asume el pago de servicios personales, bien sea que esta actividad pertenezca a una persona natural o a una persona jurídica.
Artículo 3º. El ánimo de lucro lo constituye el hecho de que la totalidad o parte de las ganancias liquidas de las empresas de que trata el artículo 1º, haya de ingresar al patrimonio particular de cualquier accionista, socio, miembro o participe individual de tales ganancias.
Artículo 4º. También para los efectos indicados en el artículo 1º de este Decreto se entiende por trabajadores permanentes, los empleados y obreros como lo definen las leyes sociales vigentes, que prestan servicio a la empresa, trabajando regularmente ocho o más horas diarias, en actividades relacionadas con el giro ordinario, regular y permanente de sus negocios y bajo un contrato de trabajo. El concepto de permanencia del trabajador no se desnaturaliza por suspensiones o interrupciones en el trabajo provenientes de licencias, prestaciones de servicio militar, vacaciones, enfermedad hasta los 180 días, accidentes de trabajo hasta por el término de la incapacidad, y otras causas semejantes, que, de acuerdo con las leyes, no extinguen el contrato o relación de trabajo., pero la participación solo se computara con el tiempo de trabajo prestado. Al concepto de permanencia del trabajador se opone el trabajo transitorio u ocupacional, no mayor de seis meses, llevado a cabo para realizar exigencias extraordinarias y pasajeras de las empresas distintas de sus actividades normales.

II

Sujeto activo de la obligación.

Artículo 5º. El decreto de participar en las utilidades que excedieren de determinada tasa de rendimiento, establecido por el artículo 1º del Decreto-ley 2474 de 1948, en proporción al tiempo de servicio prestado, corresponde:

El retiro por falta grave o justa causa hace perder al trabajador su respectiva participación en las utilidades de la empresa:

Cuando un trabajador recibe a título de remuneración un porcentaje de las utilidades o sueldo fijo o participación en las utilidades, la suma de todo lo que reciba en el año por estos conceptos, dividida por doce, dará la cuota básica de salario para determinar su participación por razón del Decreto que se reglamenta.

Artículo 6º. De conformidad con el artículo 31 del Decreto que se reglamenta la participación de utilidades a que este Decreto se refiere no da derecho alguno al trabajador o grupo de trabajadores para intervenir en la dirección o administración en la empresa, ni para inspeccionar la contabilidad de ésta.
Artículo 7º. Las sumas que el trabajador recibiere por concepto de participación en las utilidades de la empresa, no se computarán en su remuneración, para efectos de la liquidación de cesantía y demás prestaciones sociales.
Artículo 8º. Por trabajadores se entienden los empleados u obreros tal como se define el artículo 8º del Decreto 2127 de 1945; por trabajador permanente con derecho a la participación de que trata este Decreto, se entienden solamente el que presta servicios a la empresa en la forma y términos establecidos en el artículo 4º de este Decreto. Los trabajadores transitorios u ocasionales, como los define el mencionado artículo 4º de este Decreto, carecen del derecho aquella participación.

III

Objeto de la obligación.

Artículo 9º. De acuerdo con el Decreto-ley 2474 de 1948 las empresas enumeradas en el artículo 1º de este decreto están obligadas a distribuir anualmente entre sus trabajadores y de acuerdo las normas señaladas en él, una parte de sus utilidades correspondientes al año o periodo gravable con el impuesto sobre la renta inmediatamente anterior. A partir de 1950 con base con las utilidades obtenidas en el ejercicio financiero de 1949, y determinada como se indica en los artículos siguientes.

Liquidación de utilidades distribuibles.

Artículo 10. La liquidación de la suma global d utilidades distribuibles entre los trabajadores de una empresa, corresponden a los respectivos Administradores de Hacienda Nacional, y tendrá por base de ganancias o utilidades, como se definen o determinan en el artículo siguiente., en cuanto tales utilidades, como se definen o determinen excedan del 12% con relación al patrimonio total (imponible y no imponible), poseída por la empresa al final del periodo gravable en que se cause el impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo 11. Las ganancias o utilidades distribuibles entre los trabajadores de una empresa, se fijaran así: De la renta líquida determinada para los efectos del impuesto sobre la renta con inclusión de la renta exenta de impuesto y de la no gravable en cabeza del contribuyente, se harán las siguientes deducciones:
Artículo 12. Las ganancias o utilidades determinadas e la forma prescrita en el artículo anterior serán en base para la liquidación global de la participación de los trabajadores con la aplicación de la siguiente tarifa.

Sobre un exceso de utilidades que pase del 12% del patrimonio, son exceder del 15% el 5% sobre el exceso.

Sobre un exceso de utilidades que pase del 15% del patrimonio, sin exceder del 18% sobre el exceso.

Sobre un exceso de utilidades que pase del 18% del patrimonio, sin exceder del 25%, el 12% sobre el exceso.

Sobre un exceso de utilidades que pase del 25% del patrimonio, sin exceder del 35%, el 15% sobre el exceso.

Sobre un exceso de utilidades que pase del 35% del patrimonio, el 20% sobre el exceso.

A la anterior tarifa corresponde la siguiente tabla:

Hasta el 12% del patrimonio, sin obligación:

Del 12% del patrimonio al 15% (o sea el 3% del patrimonio),

Del 15% del patrimonio al 18% (o sea el 3% del patrimonio),

Del 18% del patrimonio al 25% (o sea el 7% del patrimonio),

Del 25% del patrimonio al 35% (o sea el 10% del patrimonio),

Del 35% del patrimonio en adelante, el 20%.

Artículo 13. Como de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto que se reglamenta los trabajadores solo tienen derecho a participar en las utilidades de la empresa o unidad económica a que presten sus servicios personales, cuando se trate de empresas mixtas o sea, que se ocupen simultáneamente en dos o más negocios o actividades de que trata el propio artículo 1º de este Decreto la parte de ganancias distribuibles entre los trabajadores, determinada globalmente de acuerdo con el artículo anterior, se distribuirá también globalmente entre las distintas actividades económica o empresas de la misma o de distinta índole, en proporción al porcentaje que las utilidades o ganancias provenientes de cada una de ellas consideradas separadamente, represente con relación a su respectivo patrimonio.

A este efecto el empresario deberá presentar junto con su declaración consolidada de renta, patrimonio y exceso de utilidades, o a más tardar 30 días después de la notificación de la liquidación del impuesto, una reconciliación de su renta y patrimonio global con la renta y patrimonio que razonablemente pueda atribuir a cada una de las actividades o empresas en que se ocupe, teniendo en cuenta las siguientes normas de carácter general:

Determinación de la renta de las diversas actividades de un mismo empresario.

De la renta bruta así determinada se harán las deducciones permitidas por la ley que sea posible atribuir directamente a la actividad económica de que se trate. De la utilidad resultante de hacer las deducciones antes expresadas, se deducirá igualmente una cuota proporcional a aquélla, de las expensas o gastos indirectos, tales como gastos generales de administración, sumas pagadas o causadas indiscriminadamente para el conjunto de los negocios, y del valor del impuesto sobre la renta, patrimonio o complementarios que hubiere afectado a la empresa por el conjunto de sus operaciones.

La distribución global de las participaciones entre las distintas unidades económicas, hechas por el contribuyente de acuerdo con el prescrito en el inciso 1º de este artículo, aprobada o modificada, según el cao, por los funcionarios liquidadores del impuesto sobre la renta y complementarios para armonizarla o acondicionarla a la determinación de la renta y patrimonio total de la empresa, será la base para la liquidación de las participaciones individuales de los trabajadores, liquidación que debe practicarse por las empresas, con acatamiento a las normas que se establecen en los artículos 14 y siguientes de este Decreto.

Liquidación de las participaciones individuales.

Artículo 14. El reparto o distribución individual de utilidades entre los trabajadores de una empresa o de sus diferentes unidades económicas se efectuará por el propio empresario, teniendo como base la suma global que se señale a la empresa o respectiva unidad económica de acuerdo con los artículos 12 y 13 del presente Decreto, por el sistema de cuotas o puntos de participación, en función d los siguientes factores:

Los anteriores factores dan lugar a las siguientes cutas o puntos de participación:

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