Por el cual se reglamenta la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confieren el parágrafo del artículo 1º del Decreto-ley 2474 de 1948, y los artículos 20, 31 y 33 del mismo,
DECRETA:
I
Sujeto pasivo de la obligación.
Artículo 1º. La obligación de distribuir periódicamente entre los trabajadores parte de las utilidades que excedieren de determinada tasa de rendimiento, obligación establecida por el artículo 1º del Decreto-ley 2474 de 1948, recae:
- a) Sobre toda empresa comercial constituida por personas naturales o jurídicas que tengan el negocio habitual de compra y venta de propiedad mueble o inmueble, o ejercite con carácter permanente cualquiera actividad económica distinta de la indicada en los subsiguientes numerales, cuyo patrimonio al empezar el respectivo período gravable con el impuesto sobre la renta, haya sido o excedido de cien mil pesos ($100.000), si, por otra parte, ocupa habitualmente más de veinte trabajadores permanentes;
- b) Sobre toda empresa constituida por personas naturales o jurídicas que se ocupe habitualmente en actividades económicas encaminadas a producir, crear, fabricar, manufacturar, extraer; transportar, transformar o mejorar materias primas o mercancías y cuyo patrimonio al empezar el respectivo período gravable con el impuesto sobre la renta haya sido o excedido de cien mil pesos ($100.000), si, por otra parte, ocupa habitualmente más de treinta trabajadores permanentes;
- c) Sobre toda empresa constituida por personas naturales o jurídicas que se ocupe habitualmente en actividades agrícolas o forestales, cuyo patrimonio al empezar el respectivo período gravable con el impuesto sobre la renta, haya sido o excedido de doscientos mil pesos ($200.000), si, por otra parte, ocupa habitualmente más de treinta trabajadores permanentes, y
- d) Sobre toda empresa constituida por personas naturales o jurídicas que se ocupe habitualmente en actividades ganaderas, cuyo patrimonio al empezar el respectivo período gravable con el impuesto sobre la renta, haya sido o excedido de doscientos mil pesos ($200.000), si, por otra parte, ocupa habitualmente más de veinte (20) trabajadores permanentes;
- e) Las empresas mixtas que se ocupen habitualmente en actividades comprendidas en los ordinales a) y b) estarán sujetas a las obligaciones impuestas por el Decreto-ley que se reglamenta, siempre que su patrimonio al empezar el respectivo período gravable con el impuesto sobre la renta haya sido o excedido de cien mil pesos ($100.000), si, por otra parte, ocupan habitualmente más de treinta trabajadores permanentes;
- f) Las empresas mixtas que se ocupen habitualmente en actividades comprendidas en los ordinales c) y d) estarán sujetas a las obligaciones impuestas por el Decreto - ley que se reglamenta, siempre que su patrimonio al empezar el respectivo período gravable con el impuesto sobre la renta haya sido o excedido de doscientos mil pesos ($200.000), si, por otra parte, ocupan habitualmente más de treinta trabajadores permanentes.
Parágrafo 1º Como el Decreto-ley número 2474 de 1948, al hacer a los trabajadores partícipes de las utilidades, retribuye exclusivamente el trabajo vinculado en la unidad económica en donde han prestado directamente sus servicios, los trabajadores sólo tendrán derecho a participación de utilidades en las empresas o unidades económicas en que presten permanentemente sus servicios personales. Si, por ejemplo, una persona natural o jurídica es propietaria de varias unidades económicas, como una o más fabricas, una o más haciendas de ganadería, uno o más almacenes, etc., cuyo capital y número de trabajadores considerados en conjunto estén dentro de lo establecido en el presente artículo, no estará obligada a distribuir utilidades sino en aquellas empresas o unidades económicas que aisladamente hayan obtenido utilidades en exceso del 12% de que trata el artículo 10, y si, por otra parte, reúnen el número de trabajadores exigido en el artículo 1º, según la clasificación establecida.
Parágrafo 2º No obstante lo dispuesto en el parágrafo anterior, cuando una empresa disminuya su capital o lo fraccione en dos o más empresas o unidades económicas, o restrinja el numero de sus trabajadores o adopte sistemas que la asimilen a pequeñas industrias, a industria familiar o trabajo a domicilio, o se valga de otros sistemas o recursos análogos para eludir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto y en el Decreto-ley 2474 de 1948, podrá el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, con conocimiento de causa y aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, declararla sujeta a las cargas correspondientes a su clasificación real.
Parágrafo 3º Cuando se trate de empresas filiales o subsidiarias de empresas nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, si tales filiales o subsidiarias se han constituido con personería jurídica independiente de la empresa principal, la obligación de que trata este artículo recae directamente sobre tales filiales o subsidiarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo anterior.
Parágrafo 4º Lo dispuesto en el parágrafo anterior es aplicable a las sucursales o agencias de sociedades extranjeras no domiciliadas en el país, cuando tales sucursales o agencias tengan negocios en Colombia, en cuyo caso están autorizadas por la ley orgánica del impuesto sobre la renta para presentar su declaración como entidades autónomas e independientes de sus casas matrices.
Artículo 2º. Para los efectos de la obligación establecida en el Decreto-ley 2474 de 1948, se entiende por empresa toda unidad de explotación económica que asumiendo los riesgos de la realización de un determinado negocio, proceso agrícola, ganadero, industrial o comercial, llevado a cabo con miras de lucro, admite asalariados y asume el pago de servicios personales, bien sea que esta actividad pertenezca a una persona natural o a una persona jurídica.
Artículo 3º. El ánimo de lucro lo constituye el hecho de que la totalidad o parte de las ganancias liquidas de las empresas de que trata el artículo 1º, haya de ingresar al patrimonio particular de cualquier accionista, socio, miembro o participe individual de tales ganancias.
Artículo 4º. También para los efectos indicados en el artículo 1º de este Decreto se entiende por trabajadores permanentes, los empleados y obreros como lo definen las leyes sociales vigentes, que prestan servicio a la empresa, trabajando regularmente ocho o más horas diarias, en actividades relacionadas con el giro ordinario, regular y permanente de sus negocios y bajo un contrato de trabajo. El concepto de permanencia del trabajador no se desnaturaliza por suspensiones o interrupciones en el trabajo provenientes de licencias, prestaciones de servicio militar, vacaciones, enfermedad hasta los 180 días, accidentes de trabajo hasta por el término de la incapacidad, y otras causas semejantes, que, de acuerdo con las leyes, no extinguen el contrato o relación de trabajo., pero la participación solo se computara con el tiempo de trabajo prestado. Al concepto de permanencia del trabajador se opone el trabajo transitorio u ocupacional, no mayor de seis meses, llevado a cabo para realizar exigencias extraordinarias y pasajeras de las empresas distintas de sus actividades normales.
II
Sujeto activo de la obligación.
Artículo 5º. El decreto de participar en las utilidades que excedieren de determinada tasa de rendimiento, establecido por el artículo 1º del Decreto-ley 2474 de 1948, en proporción al tiempo de servicio prestado, corresponde:
- a) A los trabajadores permanentes de las empresas de que trata el artículo 1º de este Decreto, que tengan un salario fijo o determinable y que no participen por su trabajo en las ganancias de la empresa en donde prestan sus servicios, a menos que esta participación se les haya reconocido solo por razón de lo establecido en virtud del Decreto- ley 2474 de 1948 y que hayan prestados sus servicios por más de seis meses del respectivo año o periodo gravable con el impuesto sobre la renta, en forma continua o discontinua.
El retiro por falta grave o justa causa hace perder al trabajador su respectiva participación en las utilidades de la empresa:
Cuando un trabajador recibe a título de remuneración un porcentaje de las utilidades o sueldo fijo o participación en las utilidades, la suma de todo lo que reciba en el año por estos conceptos, dividida por doce, dará la cuota básica de salario para determinar su participación por razón del Decreto que se reglamenta.
- b) A los socios partícipes de sociedades de personas siempre que su trabajo no reciban otra remuneración que un salario fijo o determinable no imputable a distribución de utilidades.
Artículo 6º. De conformidad con el artículo 31 del Decreto que se reglamenta la participación de utilidades a que este Decreto se refiere no da derecho alguno al trabajador o grupo de trabajadores para intervenir en la dirección o administración en la empresa, ni para inspeccionar la contabilidad de ésta.
Artículo 7º. Las sumas que el trabajador recibiere por concepto de participación en las utilidades de la empresa, no se computarán en su remuneración, para efectos de la liquidación de cesantía y demás prestaciones sociales.
Artículo 8º. Por trabajadores se entienden los empleados u obreros tal como se define el artículo 8º del Decreto 2127 de 1945; por trabajador permanente con derecho a la participación de que trata este Decreto, se entienden solamente el que presta servicios a la empresa en la forma y términos establecidos en el artículo 4º de este Decreto. Los trabajadores transitorios u ocasionales, como los define el mencionado artículo 4º de este Decreto, carecen del derecho aquella participación.
III
Objeto de la obligación.
Artículo 9º. De acuerdo con el Decreto-ley 2474 de 1948 las empresas enumeradas en el artículo 1º de este decreto están obligadas a distribuir anualmente entre sus trabajadores y de acuerdo las normas señaladas en él, una parte de sus utilidades correspondientes al año o periodo gravable con el impuesto sobre la renta inmediatamente anterior. A partir de 1950 con base con las utilidades obtenidas en el ejercicio financiero de 1949, y determinada como se indica en los artículos siguientes.
Liquidación de utilidades distribuibles.
Artículo 10. La liquidación de la suma global d utilidades distribuibles entre los trabajadores de una empresa, corresponden a los respectivos Administradores de Hacienda Nacional, y tendrá por base de ganancias o utilidades, como se definen o determinan en el artículo siguiente., en cuanto tales utilidades, como se definen o determinen excedan del 12% con relación al patrimonio total (imponible y no imponible), poseída por la empresa al final del periodo gravable en que se cause el impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo 11. Las ganancias o utilidades distribuibles entre los trabajadores de una empresa, se fijaran así: De la renta líquida determinada para los efectos del impuesto sobre la renta con inclusión de la renta exenta de impuesto y de la no gravable en cabeza del contribuyente, se harán las siguientes deducciones:
- 1º El 12% del patrimonio de que trata el artículo 10 de este Decreto.
- 2º Las siguientes rentas de trabajo en cuanto no excedan en conjunto de $ 12.000 al año para cada contribuyente.
- a) Las rentas exclusivas del trabajo recibidas, causadas o devengadas por personas naturales, provenientes de salarios, sueldos, comisiones, pensiones oficiales, emolumentos, honorarios profesionales y, en general, de compensaciones por servicios personales:
- b) Cuando la comisiones de que trata el numeral anterior provenga de actividades en que tanto el patrimonio propio o de terceros, como el trabajo personal del contribuyente constituyan factores determinantes de esa renta, no se considerará como renta de trabajo deducible, sino el 20% de tales comisiones:
- c) El 20% de la renta líquida tal como define el articulo1º de la Ley 78 de 1935, de las personas naturales que gerencien o administren personalmente su propio negocio o industria, en que tanto el patrimonio como el trabajo personal del contribuyente constituyan actores productores de renta:
- d) El 20% de la renta líquida tal como la define el articulo1º de la Ley 78 de 1945, de las sociedades de personas (colectivas, en comandita simple y de responsabilidad limitada):
- 3º Las rentas provenientes de actividades del contribuyente que no tengan vinculaciones con la empresa que, de acuerdo con el Decreto 2474 de 1948, está obligada a distribuir parte de sus utilidades entre sus trabajadores, en aquella parte de tales rentas que no hayan sido deducidas por otros conceptos:
- 4º El Impuesto de renta, patrimonio y exceso de utilidades y los recargos establecidos en los artículos 13 del Decreto legislativos 1361 de 942 y 18 de la Ley 45 del mismo año:
- 5º Las exenciones personales y por carga de familia.
Artículo 12. Las ganancias o utilidades determinadas e la forma prescrita en el artículo anterior serán en base para la liquidación global de la participación de los trabajadores con la aplicación de la siguiente tarifa.
Sobre un exceso de utilidades que pase del 12% del patrimonio, son exceder del 15% el 5% sobre el exceso.
Sobre un exceso de utilidades que pase del 15% del patrimonio, sin exceder del 18% sobre el exceso.
Sobre un exceso de utilidades que pase del 18% del patrimonio, sin exceder del 25%, el 12% sobre el exceso.
Sobre un exceso de utilidades que pase del 25% del patrimonio, sin exceder del 35%, el 15% sobre el exceso.
Sobre un exceso de utilidades que pase del 35% del patrimonio, el 20% sobre el exceso.
A la anterior tarifa corresponde la siguiente tabla:
Hasta el 12% del patrimonio, sin obligación:
Del 12% del patrimonio al 15% (o sea el 3% del patrimonio),
Del 15% del patrimonio al 18% (o sea el 3% del patrimonio),
Del 18% del patrimonio al 25% (o sea el 7% del patrimonio),
Del 25% del patrimonio al 35% (o sea el 10% del patrimonio),
Del 35% del patrimonio en adelante, el 20%.
Artículo 13. Como de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto que se reglamenta los trabajadores solo tienen derecho a participar en las utilidades de la empresa o unidad económica a que presten sus servicios personales, cuando se trate de empresas mixtas o sea, que se ocupen simultáneamente en dos o más negocios o actividades de que trata el propio artículo 1º de este Decreto la parte de ganancias distribuibles entre los trabajadores, determinada globalmente de acuerdo con el artículo anterior, se distribuirá también globalmente entre las distintas actividades económica o empresas de la misma o de distinta índole, en proporción al porcentaje que las utilidades o ganancias provenientes de cada una de ellas consideradas separadamente, represente con relación a su respectivo patrimonio.
A este efecto el empresario deberá presentar junto con su declaración consolidada de renta, patrimonio y exceso de utilidades, o a más tardar 30 días después de la notificación de la liquidación del impuesto, una reconciliación de su renta y patrimonio global con la renta y patrimonio que razonablemente pueda atribuir a cada una de las actividades o empresas en que se ocupe, teniendo en cuenta las siguientes normas de carácter general:
Determinación de la renta de las diversas actividades de un mismo empresario.
- a) La renta bruta de una actividad económica o empresa, que hace parte de un conjunto perteneciente a un solo empresario (persona natural o jurídica) se determinará restando de los ingresos brutos provenientes directamente de la actividad económica parcial de que se trate, el costo directo de lo vendido, producido, extraviado o transformado.
De la renta bruta así determinada se harán las deducciones permitidas por la ley que sea posible atribuir directamente a la actividad económica de que se trate. De la utilidad resultante de hacer las deducciones antes expresadas, se deducirá igualmente una cuota proporcional a aquélla, de las expensas o gastos indirectos, tales como gastos generales de administración, sumas pagadas o causadas indiscriminadamente para el conjunto de los negocios, y del valor del impuesto sobre la renta, patrimonio o complementarios que hubiere afectado a la empresa por el conjunto de sus operaciones.
La distribución global de las participaciones entre las distintas unidades económicas, hechas por el contribuyente de acuerdo con el prescrito en el inciso 1º de este artículo, aprobada o modificada, según el cao, por los funcionarios liquidadores del impuesto sobre la renta y complementarios para armonizarla o acondicionarla a la determinación de la renta y patrimonio total de la empresa, será la base para la liquidación de las participaciones individuales de los trabajadores, liquidación que debe practicarse por las empresas, con acatamiento a las normas que se establecen en los artículos 14 y siguientes de este Decreto.
Liquidación de las participaciones individuales.
Artículo 14. El reparto o distribución individual de utilidades entre los trabajadores de una empresa o de sus diferentes unidades económicas se efectuará por el propio empresario, teniendo como base la suma global que se señale a la empresa o respectiva unidad económica de acuerdo con los artículos 12 y 13 del presente Decreto, por el sistema de cuotas o puntos de participación, en función d los siguientes factores:
- a) Cuantía de salario mensual básico, con la sola inclusión de horas extras, o sea, del que resulte de dividir 12 la suma devengada o percibida por tales conceptos en el periodo gravable con el impuesto sobre la renta de que se trata:
- b) Obligación de familia:
- c) Antigüedad:
- d) Asiduidad, y
- e) Eficiencia y probidad.
Los anteriores factores dan lugar a las siguientes cutas o puntos de participación:
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.