por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo VII de la Ley 75 de 1986
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de la conferida por el artículo 54 de la Ley 75 de 1986,
DECRETA:
Amnistía de patrimonio e ingresos.
Artículo 1º Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hubieren omitido activos o declarado pasivos inexistentes, podrán incluir los primeros y prescindir de los segundos, en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1986, o con ocasión de la corrección de que trata el artículo 71 de la Ley 09 de 1983, relativa al mismo año gravable.
El aumento patrimonial que se registre por tales conceptos no ocasionará sanciones ni podrá ser objeto de investigaciones, de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión o de aforo, según el caso, por los períodos fiscales de 1986 y anteriores, en lo concerniente a los bienes objeto de la amnistía y a los ingresos que dieron origen a tales bienes.
El mayor valor del patrimonio originado por la amnistía de que trata el presente artículo, en las sociedades nacionales, se considera como superávit por utilidades retenidas correspondientes a años anteriores a 1986; en consecuencia, su reparto no constituye renta ni ganancia ocasional para el respectivo socio, accionista o asociado.
Para que los contribuyentes tengan derecho a la amnistía consagrada en este artículo, se requiere que la renta gravable declarada por el año de 1986 año no sea inferior a la denunciada por el período fiscal de 1985, salvo que no se hubiere presentado declaración de renta por este año, en cuyo caso podrán solicitar la amnistía sin el cumplimiento de este requisito.
Parágrafo.La amnistía de que trata este artículo no podrá ser causal de nulidad, revocación o invalidez de los procesos con respecto a los cuales se hubiere notificado requerimiento especial con anterioridad especial con anterioridad al 24 de diciembre de 1986.
El aumento de patrimonio ocasionado por la utilización del beneficio de la amnistía de que trata el artículo anterior, deberá estar representado en 31 de diciembre de 1986, por uno o varios de los siguientes bienes poseídos en Colombia:
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- Inmuebles;
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- Acciones o derechos en sociedades colombianas de cualquier naturaleza;
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- Depósitos en las instituciones financieras de que trata el artículo 24 del Decreto 2920 de 1982;
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- Bonos y títulos emitidos por entidades públicas;
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- Créditos activos a cargo de personas naturales o jurídicas, que consten en documentos de fecha cierta;
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- Activos fijos materiales; y
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- Dinero.
Los contribuyentes que se acojan a la amnistía de que trata el artículo anterior, deberán acompañar a su declaración de renta una relación de los bienes en los cuales se encuentra representado el mayor valor patrimonial objeto de la amnistía, indicando su valor.
Cuando dentro de tales bienes se encuentren activos fijos depreciables, para efectos de la depreciación deberá informarse, además, fecha y costo de adquisición.
Artículo 2° El aumento de patrimonio ocasionado por la utilización del beneficio de la amnistía de que trata el artículo anterior, deberá estar representado en 31 de diciembre de 1986, por uno o varios de los siguientes bienes poseídos en Colombia:
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- Inmuebles;
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- Acciones o derechos en sociedades colombianas de cualquier naturaleza;
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- Depósitos en las instituciones financieras de que trata el artículo 24 del Decreto 2920 de 1982;
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- Bonos y títulos emitidos por entidades públicas;
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- Créditos activos a cargo de personas naturales o jurídicas, que consten en documentos de fecha cierta;
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- Activos fijos materiales; y
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- Dinero.
Los contribuyentes que se acojan a la amnistía de que trata el artículo anterior, deberán acompañar a su declaración de renta una relación de los bienes en los cuales se encuentra representado el mayor valor patrimonial objeto de la amnistía, indicando su valor.
Cuando dentro de tales bienes se encuentren activos fijos depreciables, para efectos de la depreciación deberá informarse, además, fecha y costo de adquisición.
Amnistía de recursos con mas de cinco años.
Amnistía de recursos con mas de cinco años.
Artículo 3º Los recursos en materia del impuesto sobre las ventas y sobre timbre nacional, y las acciones de revocatoria directa ejercidas sobre los mismos impuestos, presentados hasta el 23 de diciembre de 1976, inclusive, sin que a 24 de diciembre de 1986 hubieren sido resueltos en la vía gubernativa, se considerarán fallados a favor del contribuyente sin necesidad de pronunciamiento previo, aun cuando no se hubieren cumplido los respectivos presupuestos procesales, o cuando la providencia que los rechazó por este motivo no se encuentre ejecutoriada a la última fecha citada.
Artículo 4º Cuando las impugnaciones de que trata el artículo anterior hubieren sido interpuestas entre el 24 de diciembre de 1976 y el 23 de diciembre de 1981, sin que a 24 de diciembre de 1986 hubieren sido falladas en la vía gubernativa, se considerarán resueltas a favor del contribuyente, siempre y cuando éste desista de la impugnación antes del 24 de abril de 1987, y adjunte al memorial de desistimiento prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto determinado por la Administración, sin intereses ni sanciones.
Parágrafo.El memorial de que trata el presente artículo debe presentarse ante la Oficina de Recursos Tributarios -Grupo de Amnistías- de la Administración de Impuestos Nacionales donde se hubiere interpuesto el recurso correspondiente.
Artículo 5º La amnistía de que tratan los artículos 3ºy 4ºdel presente Decreto, no será procedente en el caso de impugnaciones relativas a solicitudes de devolución de impuestos.
Amnistía de requerimiento especial.
Artículo 6º Los contribuyentes de los impuestos de renta y complementarios y ventas, a quienes antes del 24 de diciembre de 1986 se les hubiere notificado requerimiento especial y a tal fecha no se les hubiere notificado la respectiva liquidación oficial, quedarán exonerados del setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto derivado del requerimiento y de la totalidad de las sanciones correspondientes, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
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- Presentar antes del 1ºde mayo de 1987, ante la Oficina de Recursos Tributarios -Grupo de Amnistías- de la Administración de Impuestos Nacionales que hubiere proferido el requerimiento especial, un memorial por medio del cual desistan totalmente de las objeciones a tal requerimiento y acepten deber el mayor impuesto que se derive del mismo.
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- Acompañar la prueba de los siguientes pagos:
- a) Del veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto aceptado, sin las sanciones ni intereses correspondientes.
- b) De la liquidación privada de la declaración de renta o ventas por el año de 1985, según verse el requerimiento objeto de la amnistía.
- c) De la liquidación privada de la declaración de renta o ventas del período gravable objeto de discusión, según verse el requerimiento especial.
Parágrafo.Los contribuyentes a quienes se hubiere notificado requerimiento especial entre el 24 de diciembre de 1986 y el 31 de enero de 1987, podrán acogerse a la amnistía establecida en este artículo cumpliendo los mismos requisitos y dentro del mismo término.
Para que opere la amnistía prevista en este artículo no es necesario dar respuesta al requerimiento.
Amnistía de liquidaciones de revisión y aforo.
Artículo 7ºLos contribuyentes de los impuestos de renta y complementarios y ventas, a quienes antes del 24 de diciembre de 1986 se les hubiere notificado liquidación oficial de revisión o de afora, y a tal fecha estuvieren dentro del término legal para presentar el recurso respectivo, quedarán exonerados del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto determinado y de la totalidad de las sanciones e intereses correspondientes, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
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- Presentar antes del 1º de mayo de 1987, ante la Oficina de Recursos Tributarios - Grupo de Amnistías - de la Administración de Impuestos Nacionales que haya proferido la liquidación oficial, un memorial por medio del cual desistan totalmente de las objeciones a tales actos y acepten deber el mayor impuesto allí determinado.
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- Acompañar la prueba de los siguientes pagos:
- a) Del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto determinado por la Administración, sin las sanciones e intereses correspondientes.
- b) De la liquidación privada de la declaración de renta o ventas por el año gravable de 1985, según verse la liquidación objeto de la amnistía.
- c) De la liquidación privada de la declaración de renta o ventas del período gravable materia de la discusión, según corresponda.
Parágrafo 1º Los contribuyentes a quienes se hubiere notificado liquidación oficial de revisión o de aforo, entre el 24 de diciembre de 1986 y el 31 de enero de 1987, podrán acogerse a la amnistía establecida en este artículo, cumpliendo los mismos requisitos y dentro de los mismos términos.
Para que opere la amnistía prevista en este artículo no es necesario presentar el recurso correspondiente.
Parágrafo 2ºLos contribuyentes que se encuentren dentro de las circunstancias señaladas en este artículo y que hubieren presentado el respectivo recurso al momento de solicitar la amnistía tendrán derecho al beneficiocorrespondiente, siguiendo el procedimiento indicado en el artículo 10 del presente Decreto.
Amnistía de presunción de ingresos en el impuesto de ventas.
Artículo 8º El traslado de cargos y la resolución de determinación presuntiva del impuesto sobre las ventas de que trata el artículo 50 del Decreto 3541 de 1983, podrán ser objeto de los beneficios de que tratan los artículos 6º, 7º, 10 y 16 del presente Decreto, en los términos y condiciones allí señalados y acompañando la prueba de los siguientes pagos:
- a) Del veinticinco por ciento (25%) o cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto que se derive de tales actos, según corresponda, sin sanciones ni intereses.
- b) De la liquidación privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al año gravable de 1985.
Amnistía de presunción de ingresos en el impuesto de ventas.
Artículo 9º Los contribuyentes del impuesto de timbre nacional a quienes antes del 24 de diciembre de 1986 se les hubiere notificado, o se les notifique antes del 1ºde febrero de 1987, liquidación de aforo sobre este impuesto, que estuvieren dentro del término legal para interponer el recurso correspondiente entre las dos fechas citadas, quedarán exonerados del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto determinado por la Administración y del total de las sanciones e intereses correspondientes, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
- a) Presentar antes del 1º de mayo de 1987, ante la Oficina de Recursos Tributarios --Grupo de amnistías-- de la Administración de Impuestos Nacionales que practicó la liquidación de aforo, un memorial por medio del cual desistan, de las objeciones contra tal liquidación y acepten deber el impuesto determinado en dicho acto, sinnecesidad de interponer el recurso correspondiente.
- b) Acompañar la prueba de pago del cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado, sin las sanciones ni intereses correspondientes.
Parágrafo. Los contribuyentes que se encuentren en las circunstancias señaladas en este artículo, y que a la fecha de solicitud de la amnistía, hubieren interpuesto el recurso correspondiente, podrán beneficiarse de la misma, si desisten totalmente del recurso presentado, dando cumplimiento a las condiciones señaladas en el presente artículo.
Amnistía de recursos.
Artículo 10. Los contribuyentes de los impuestos de renta y complementarios, y ventas, que antes del 24 de diciembre de 1986 hubieren presentado recurso de reconsideración contra liquidaciones oficiales de estos impuestos, que a tal fecha no hubiere sido inadmitido o fallado definitivamente en la vía gubernativa, quedarán exonerados del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto determinado en la respectiva liquidación oficial, en relación con la liquidación privada o la efectuada para recurrir, y de la totalidad de las sanciones e intereses correspondientes, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
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- Presentar antes del 1ºde mayo de 1987, ante la Oficina de Recursos Tributarios -Grupo de Amnistías- de la Administración de Impuestos Nacionales que debe conocer del recurso, un memorial por medio del cual desistan totalmente del mismo y acepten deber el mayor impuesto determinado en la respectiva liquidación oficial.
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- Acompañar la prueba de los siguientes pagos:
- a) Del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto aceptado, sin las sanciones e intereses correspondientes.
- b) De la liquidación privada por el año gravable de 1985, de renta o venta, según verse la liquidación oficial recurrida.
- c) De la liquidación privada, de renta o ventas, correspondiente al período gravable al cual se refiera la liquidación discutida.
Parágrafo. Los contribuyentes que entre el 24 de diciembre de 1986 y el 31 de enero de 1987 se encuentre dentro del término legal para interponer los recursos de que trata el presente artículo, podrán acogerse a esta amnistía, sin necesidad de interponerlos, cumpliendo los mismos requisitos y términos fijados en el artículo 7ºde este Decreto.
Amnistía de inexactitud del certificado bimestral de pago.
Artículo 11. Los responsables del impuesto sobre las ventas que antes del 24 de diciembre de 1986, se les hubiere efectuado el traslado de cargos a que se refiere el artículo 55 del Decreto 3541 de 1983, sin que a tal fecha se les hubiere notificado la resolución que imponga la respectiva sanción, quedarán exonerados del setenta y cinco por ciento (75%) de la sanción y de la totalidad de los intereses correspondientes, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
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- Presentar antes del 1ºde mayo de 1987, ante la Oficina de Recursos Tributarios -Grupo de Amnistías- de la respectiva Administración de Impuestos Nacionales, un memorial por medio del cual desistan totalmente las objeciones a tal acto y acepten la sanción por inexactitud.
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- Acompañar la prueba de los siguientes pagos:
- a) Del veinticinco por ciento (25%) de la sanción sin intereses.
- b) De la liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el período gravable de 1985 y de la liquidación privada del mismo impuesto referida al período gravable al cual corresponda el certificado bimestral objeto de sanción.
Parágrafo.Los responsables a quienes se les notifique el traslado de cargos antes del 1ºde febrero de 1987 también podrán acogerse a este beneficio en el término y con los requisitos señalados en este artículo.
Artículo 12. Los responsables del impuesto sobre las ventas, a quienes antes del 24 de diciembre de 1986 se les hubiere notificado resolución de sanción por inexactitud del certificado bimestral de pago del impuesto sobre las ventas y que a tal fecha estuvieren dentro del término legal para presentar el recurso de reposición, quedarán exonerados del cincuenta por ciento (50%) de la misma y de la totalidad de los intereses correspondientes, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
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- Presentar antes del 1º de mayo de 1987, ante la Oficina de Recursos Tributarios -Grupo de Amnistías- de la respectiva Administración de Impuestos Nacionales, un memorial de desistimiento total de las objeciones, aceptando la sanción correspondiente.
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- Acompañar la prueba de los siguientes pagos:
- a) Del cincuenta por ciento (50%) de la sanción sin intereses.
- b) De la liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el período gravable de 1985 y de la liquidación privada del mismo impuesto referida al período gravable al cual corresponda el certificado objeto de la sanción.
Parágrafo. Los responsables que se encuentren en las circunstancias señaladas en este artículo y que a la fecha de solicitud de la amnistía ya hubieren presentado el recurso de reposición contra la resolución correspondiente, podrán acogerse a esta amnistía desistiendo del recurso interpuesto y cumpliendo los demás requisitos ya señalados.
Igualmente podrán acogerse a esta amnistía quienes antes del 24 de diciembre de 1986 ya hubieren presentado el recurso de reposición y a tal fecha no hubiere sido notificado el fallo definitivo.
Amnistía de sanción por libros.
Artículo 13. Los contribuyentes de los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales que a 24 de diciembre de 1986 se les hubiere levantado acta de inspección de libros de contabilidad de la cual se pueda derivar una sanción por libros, o se les hubiere corrido traslado de cargos por este motivo, y siempre que a la fecha indicada no se les hubiere notificado la sanción, o requerimiento especial que la proponga del cual se derive un mayor impuesto, quedarán exonerados del setenta y cinco por ciento (75%) de la sanción por libros y de la totalidad de los intereses correspondientes, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
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- Presentar antes del 1ºde agosto de 1987, ante la Oficina de Recursos Tributarios -Grupo de Amnistías- de larespectiva Administración de Impuestos Nacionales un memorial por medio del cual acepten deber la sanción por libros de contabilidad y desistan de las objeciones.
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- Acompañar la prueba de pago del veinticinco por ciento (25%) de la sanción aceptada.
Parágrafo. Los contribuyentes a quienes se les hubiere levantado acta de inspección de libros o corrido traslado de cargos por este motivo, entre el 24 de diciembre de 1986 y el 31 de enero de 1987, se podrán acoger a la amnistía de que trata este artículo, cumpliendo los requisitos señalados.
Artículo 14. Los contribuyentes de los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales, que entre el 24 de diciembre de 1986 y el 31 de enero de 1987, hubieren estado en término legal para interponer recursos contra resoluciones que impongan sanción por libros de contabilidad, o liquidaciones de revisión que sin fijar un mayor impuesto imponga sanción por libros, notificadas con anterioridad al 1ºde febrero de 1987, quedarán exonerados del cincuenta por ciento (50%) de la sanción por libros y de la totalidad de los intereses correspondientes, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
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