Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto extraordinario 131 de 1976

Rango Decreto
Publicación 1988-02-09
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política de Colombia, y

CONSIDERANDO:

Que es conveniente reglamentar parcialmente el Decreto extraordinario 131 de 1976, con el objeto precisar algunos aspectos que deben estar acordes con el avance tecnológico alcanzado en los últimos años en materia de informatización;

Que se requiere facilitar a las distintas entidades del sector público el trámite de las solicitudes relacionadas con los planes y proyectos de informatización;

Que se hace necesario establecer criterios de planificación en el sector de la informática, y hacer énfasis en los beneficios que su aplicación proporcionará a las entidades del sector público;

Que se requiere simplificar los trámites y unificar los conceptos de calificación y clasificación de proveedores de bienes y servicios informáticos, como también estimular la buena calidad, de los servicios que ellos ofrecen.

DECRETA:

CAPITULO I. DISPOSICIÓN GENERALES.

Artículo 1º. Para los efectos del presente Decreto, entiéndese por Sistema de Información Automatizado el conjunto de programas, datos contenidos en archivos o documentos, y equipos de procesamiento de datos que interactúan entre sí, con la intervención de personas de acuerdo con normas y procedimientos preestablecidos, con el fin de suministrar la información que se requiera en los organismos del sector público para la planeación, la dirección, la toma de decisiones, la ejecución y el control de sus funciones.
Articulo 2ºEntiéndese por equipos de procesamiento de datos la conjunción del soporte físico ("Hardware") y el soporte lógico ("Software"), que conforman los bienes informáticos.
Artículo 3ºEntiéndese por soporte físico ("Hardware") el conjunto de unidades, dispositivos y demás componentes electrónicos que son base para un sistema de computación programable.

El soporte físico está constituido por uno o varios de los siguientes elementos:

Articulo 4ºEntiéndese por soporte lógico "Software" un conjunto ordenado de instrucciones que facilita la operación y comunicación del hombre con la máquina, o entre máquinas, independientemente del medio en que se encuentren almacenadas, sea éste magnético, óptico o circuitos integrados.

El soporte lógico se clasifica en una o varias de las categorías siguientes:

Articulo 5º Entiéndese por servicios informáticos aquellos que se reciban o se presten mediante la intervención de recursos humanos especializados y/o la utilización de equipos de procesamiento de datos durante las diferentes fases del ciclo de vida de los sistemas de información, a saber: concepción, análisis, diseño, desarrollo, implantación, entrenamiento, documentación, operación, evaluación, revisión y mantenimiento.

Son servicios informáticos los siguientes:

Parágrafo. Los servicios informáticos de que trata el presente, artículo, que requieran los organismos del sector público, se contratarán de conformidad con las normas y procedimientos que para cada caso en particular señale el estatuto de contratación vigente.

CAPITULO II. PLANES Y PROYECTOS DE INFORMATIZACIÓN.

Artículo 6ºLos Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Entidades Territoriales, así como los Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y Sociedades de Economía Mixta con aporte oficial superior al 90% de su capital social, sean éstos del nivel nacional departamental o municipal, deberán someter a consideración y concepto del DANE, individualmente o agrupados por sectores o regiones, los planes o proyectos relacionados con sistemas de información automatizados.
Artículo 7ºLas entidades referidas en el artículo anterior, cuyos planes de informatización hayan sido sometidos a consideración del DANE y obtenido de esta entidad concepto favorable para su ejecución, deberá presentar semestralmente informes a la Secretaría de la Comisión Nacional de Sistemas sobre el desarrollo y ajuste de dichos planes, con el objeto de que se efectúe la respectiva evaluación. Así mismo el DANE programará para aquellas entidades cuyos planes de informatización se encuentren len ejecución, visitas periódicas con el propósito de constatar el cumplimiento de los informes y el avance real de los planes, y prestará la asesoría necesaria para orientar a los organismos en el correcto desarrollo de los mismos, o en los ajustes que sean necesarios, cuando se encuentre que no están bien orientados.
Artículo 8ºLos organismos cuyos planes de informatización hayan recibido el concepto favorable del DANE, podrán proseguir con la ejecución de éstos, siempre y cuando el resultado de las evaluaciones referidas en el artículo 7º indique un apropiado desarrollo de los mismos.
Artículo 9º Los organismos o entidades referidas en el articulo 6º deberán solicitar autorización del DANE para la adquisición o contratación de bienes y servicios informáticos en los siguientes casos:
Artículo 10. Para obtener la autorización de que trata el artículo anterior, las entidades deberán presentar la respectiva solicitud acompañada de los correspondientes estudios técnicos y económicos de justificación que señale el DANE.

Parágrafo 1º El DANE en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la expedición del presente Decreto, determinará el contenido de los estudios técnicos y económicos de justificación y los documentos que acompañarán la solicitud.

Parágrafo 2º El DANE establecerá y actualizará periódicamente las clases de bienes y servicios informáticos que no requieran la autorización previa de este Departamento Administrativo, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

Artículo 11. El DANE, con la asesoría de la Comisión Nacional de Sistemas, organizará y dictará conferencias, programará seminarios, y editará guías, orientados a ilustrar y promover la elaboración, la coordinación y el desarrollo de planes de informatización en las entidades públicas, a nivel sectorial o regional.
Artículo 12. El DANE, mediante resolución motivada previo concepto de la Comisión Nacional de Sistemas, establecerá las pautas que deberán tenerse en cuenta en la elaboración de los planes de informatización, y la manera como se tramitarán las autorizaciones de que trata el artículo 9º. Así mismo el DANE prestará asesoría, a través de diferentes medios, a los organismos del sector público en la elaboración de dichos planes o solicitudes de autorización.
Artículo 13. El DANE, con el propósito de agilizar la evaluación de los planes y proyectos de informatización, podrá delegar en sus Direcciones Regionales la función de conceptuar sobre los planes de sistemas de información y de autorizar la ejecución de proyectosinformáticos.

Parágrafo. Para el incumplimiento de la delegación de que trata el presente artículo, las Direcciones Regionales podrán asesorarse de otras entidades publicas que cuenten con un grado de informatización avanzado y dispongan de recursos humanos suficientes para esta tarea.

Artículo 14. El DANE y sus Direcciones Regionales conceptuarán sobre los planes y proyectos de informatización que se les presenten, teniendo como objetivo la conformación de sistemas de información automatizados e integrados a nivel nacional, regional y sectorial, que redunden en beneficio de la Administración Pública en general y del ciudadano en particular.

Para el logro de este objetivo se tendrán en cuenta las siguientes directrices:

Artículo 15. El DANE solicitará el concepto de la Comisión Nacional de Sistemas para aquellos planes de informatización que por sus características impliquen la fijación de nuevas políticas, o cuando las condiciones y las necesidades del organismo que elaboró el plan aconsejen modificar una decisión anterior.

En los demás casos el DANE y sus Direcciones Regionales se apoyarán en la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional de Sistemas, para el análisis y evaluación de los planes o proyectos de informatización.

Artículo 16. El DANE implantará y mantendrá permanentemente actualizado un sistema de información sobre los planes y proyectos en el sector público, que registre además las necesidades de adquisición de equipos de procesamiento de datos y de contratación de servicios informáticos en los diversos organismos que lo componen.
Artículo 17. El DANE divulgará, a través de los medios que considere apropiados, las recomendaciones de la Comisión Nacional de Sistemas, los planes de informatización de las entidades, y las autorizaciones concedidas por el DANE sobre esta materia.
Artículo 18. Adicionalmente el DANE elaborará y divulgará, en la forma más efectiva posible, el inventario de recursos informáticos de que disponen los organismos del sector público para aprovechar así los existentes y evitar la duplicación de esfuerzos en el desarrollo, instalación, operación y mantenimiento de sistemas de información automatizados y en la contratación de bienes yservicios informáticos.

CAPITULO III. REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES.

Artículo 19. Los organismos a que se refiere el artículo 6º de este Decreto podrán celebrar contratos relacionados con Bienes y Servicios Informáticos con quienes se hallaren inscritos en el respectivo registro de la entidad contratante o en el Registro Nacional de Proveedores de Bienes y Servicios Informáticos que llevar el Departamento Administrativo Nacional de Estadística por intermedio de la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional de Sistemas.

El Registro Nacional de Proveedores a que se refiere el presente artículo, se conformará a partir del Registro de Proveedores de Equipos y servicios de Procesamiento de Datos que actualmente lleva el Servicio Nacional de Inscripción del DANE, y se regirá por las normas vigentes en esta materia.

Artículo 20. Las entidades del sector público que celebren contratos relacionados con bienes y servicios informáticos, comunicará n al DANE sobre la calidad de los mismos y el cumplimiento de los contratos respectivos. Esta información se reportara en la forma y con la periodicidad que el DANE determine, con el propósito de actualizar la calificación de los inscritos en el Registro Nacional de Proveedores mencionado en el artículo anterior, de conformidad con las normas vigentes.
Artículo 21. La inscripción de las personas naturales o jurídicas en el Registro Nacional de Proveedores de Bienes y Servicios Informáticos, tendrá validez ante cualquier organismo del sector público para efectos de contratación de bienes y servicios informáticos.
Artículo 22. El DANE publicará y divulgará semestralmente la información contenida en el Registro Nacional de Proveedores de Bienes y Servicios Informáticos, y certificará cualquier hecho que conste en este registro a las personas que lo soliciten.

CAPITULO IV. DISPOSICIONES VARIAS.

Artículo 23. El DANE designará dentro de sus funcionarios al personal técnico necesario, y dispondrá los equipos y demás recursos complementarios que se requieran, para el cumplimiento de las anteriores disposiciones.
Artículo 24. Para efectos del Registro Nacional de Proveedores de Bienes y Servicios Informa ticos, el DANE continuará manteniendo el actual Registro de Proveedores del Servicio Nacional de Inscripción debidamente actualizado, mientras se expiden las normas que regulen la inscripción en el nuevo Registro.
Artículo 25. Este Decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos reglamentarios 1159 y 1160 de 1976, y rige a partir de la fecha de su publicación,

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 5 de febrero de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,

Alfonso González Caro.

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