por el cual se modifica el Decreto 2407 de 1991 y se dictan normas en materia de integración de autopartes de producción nacional en ensamble de vehículos automotores
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional en desarrollo de la Ley 81 de 1988 y el Decreto 1050 de 1968,
DECRETA:
Artículo 1º El artículo 6º del Decreto 2407 de 1991 quedará así:
Integración mínima por categorías. El porcentaje promedio mínimo de integración nacional que deben alcanzar las empresas ensambladoras de vehículos automotores, será el que se indica a continuación para cada una de las siguientes categorías de vehículos:
| Categoría | CIN | Incorporación de autopartes nacionales(% del CIN) | Porcentaje de incorporación de autopartes nacionales |
|---|---|---|---|
| Automóviles | 35% | 71.4% | 25% |
| Comerciales incluidos camperos y Pick ups | 30% | 74 % | 225 % |
| Chasis para buses y camión | 25% | 70% | 17.5% |
Artículo 2º El artículo 7º del Decreto 2407 de 1991, quedará así:
Autopartes de producción nacional. Se consideran autopartes de producción nacional, para efectos del cómputo del porcentaje mínimo de integración de piezas nacionales, aquellas que incorporen por lo menos un cuarenta por ciento (40%) de valor agregado nacional.
Las piezas o partes que no cumplan con el porcentaje de valor agregado nacional, serán consideradas como PNC., de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º del Decreto 2407 de 1991.
Artículo 3º Control a los porcentajes de integración. El seguimiento a los porcentajes de integración nacional, lo efectuarán entidades privadas especializadas de auditaje y control, contratadas directamente por las empresas ensambladoras y autopartistas.
Artículo 4º Incumplimiento de los niveles mínimos de integración nacional. El incumplimiento por parte de las empresas ensambladoras de los niveles mínimos de integración nacional, medidos de acuerdo con el CIN, facultará al Ministro de Desarrollo Económico para imponer sanciones calculadas sobre el valor del CKD importado, equivalentes a dos veces el número de puntos de incumplimiento.
Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el artículo 6º, 7º y deroga los artículos 9º, 11, 12, 13, 14 y 15 del Decreto 2407 de 1991, así como las demás normas que le sean contrarias.
Publíquesey cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 12 de febrero de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Desarrollo Económico,
Jorge Ospina Sardi.
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