Por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el Departamento de Construcciones Militares de la Dirección General de los Servicios, y se fijan asignaciones máximas para el personal a jornal de las obras del Ministerio de Guerra
El Presidente de la República de Colombia.
en uso de las facultades legales y de las especiales que les confiere el artículo 22 de la Ley 102 de 1944.
DECRETA:
Artículo 1º. Al tenor de los dispuesto en el artículo 2º del decreto número 2104 de 1947, el Departamento de Construcciones Militares de la Dirección General de los Servicios recibirá el Ministerio de Obras Públicas, mediante inventario detallado, las obras de construcción que actualmente adelanta ese Ministerio centro del territorio de jurisdicción de la Brigada de Institutos Militares, junto con los materiales, herramientas, vehículos, etc., y las sumas giradas por este concepto que no se hayan invertido. De las presentes diligencias se levantarán las actas correspondientes.
Artículo 2º. El Departamento de Construcciones Militares de la Dirección General de los Servicios procederá a realizar el planeamiento, proyección y ejecución de las construcciones de que trata el artículo anterior, de las cuales tendrá la completa responsabilidad técnica y administrativa.
Parágrafo. La planificación general y los anteproyectos de las distintas obras deberán ser aprobados por el Director General de los Servicios, Comandante de la Brigada de Institutos Militares Director General del Ejército, Jefe del Estado Mayor General y por el Ministro de Guerra. Los proyectos definitivos requerirán la aprobación de la Dirección General de los Servicios y del Ministro de Guerra.
Artículo 3º. Créase el cargo de Almacenista para la obra de los Cuarteles de Ibagué, con un sueldo mensual de doscientos cincuenta pesos ($ 250).
Artículo 4º. Adscribense las siguientes funciones:
- a) Al contador Pagador del Batallón de Ferrocarrileros "Mejía", las de Contador Pagador de la obra de los Cuarteles de Ibagué, y señálasele un sueldo mensual de cuatrocientos nueve pesos treinta y siete centavos ($ 409.37), que le será pagado así: trescientos cincuenta y nueve pesos con treinta y siete centavos ($ 359.37), con cargo al Capítulo de Sueldos del presupuesto del Ministerio de Guerra y cincuenta pesos ($ 50), con cargo al presupuesto de la obra citada.
- b) Al Contador Pagador de la Escuela Militar de Cadetes, las de Contador Pagador de la Escuela de dicho Instituto, y senálasele un sueldo mensual de cuatrocientos nueve pesos con treinta y siete centavos ($ 409.37), que le será pagado en la siguiente forma: trescientos cincuenta y nueve pesos con treinta y siete centavos ($ 359.37), con cargo a capítulo de sueldos del presupuesto del Ministerio de Guerra, y cincuenta pesos ($ 50) con cargo al presupuesto de la obra citada, y
- c) Al Almacenista 1º del Departamento de Construcciones Militares de la Dirección General de los Servicios, las de Almacenista de la obra de la Escuela Militar de Cadetes, y señálasele un sueldo mensual de trescientos pesos ($ 300), que le será pagado así: doscientos ochenta pesos con treinta y un centavos ($ 280.31), con cargo al artículo de sueldos del presupuesto del Ministerio de Guerra, y diez y nueve pesos con sesenta y nueve centavos ($ 19.69), con cargo a la presupuesto de la obra citada.
Artículo 5º. A partir del primero (1º) de agosto de 1947, señálanse las siguientes categorías y asignaciones diarias máximas para el personal a jornal del Ministerio de Guerra que preste sus servicios en las obras de construcción dentro del territorio de jurisdicción de la Brigada de Institutos Militares:
| Maestro Jefe, hasta | $ | 5.60 |
|---|---|---|
| Maestro, hasta | 4.50 | |
| Oficial 1º, hasta | 3.80 | |
| Oficial 2º, hasta | 3.20 | |
| Oficial 3º, hasta | 3.00 | |
| Obrero 1º, hasta | 2.60 | |
| Obrero 2º, hasta | 2.30 | |
| Obrero 3º, hasta | 1.50 |
Parágrafo. Para las obras de construcción que llevan a cabo por el Departamento de Construcciones Militares se podrán nombrar, además del personal citado anteriormente, a juicio de la Dirección de los Servicios, los siguientes obreros, con la categoría y asignaciones que se denominan a continuación:
| Maestro de obra, hasta | $ | 9.40 |
|---|---|---|
| Mecánico, hasta | 5.80 |
Artículo 6º. Las altas, bajas o promociones del personal del personal a jornal que requieran las distintas obras en la Guarnición de Bogotá, serán causadas por el Departamento de Construcciones Militares, previa autorización por la Orden del Día de la Dirección General de los Servicios. Las del personal a jornal de fuera de la Guarnición de Bogotá, serán causadas en la misma forma a solicitud del Ingeniero Administrador de la obra respectiva.
Artículo 7º. Los respectivos Comandantes donde se efectuaren obras de construcción del Ministerio de Guerra, constituirán órganos de cooperación y supervigilancia de las obras, con el fin de buscar mayor economía y rapidez en la dirección de ellas.
Artículo 8º. Toda factura por compra de materiales o elementos con destino a las obras realizadas en Bogotá, así como las plantillas por concepto de pago de jornales, llevarán el visto bueno de la Dirección General de los Servicios, en las obras que se realicen fuera de la Guarnición de Bogotá, llevarán el visto bueno del respectivo Comando.
Artículo 9º. Cuando en cualquiera de las dependencias del ramo de Guerra, por causa del servicio, se necesitare hacer nombramientos de personal a jornal en actividades distintas a las señaladas en el artículo 5º del presente Decreto, como trabajos de oficina, etc., solo podrán asimilarse dentro de las categorías de Oficial 2º, Oficial 3º, u obreros, su nombramiento se hará por resolución ministerial, previa propuesta escrita y justificada de la respectiva dependencia, y tendrá siempre el carácter de provisional.
Artículo 10. En los términos del presente Decreto queda modificado el Decreto número 1955 de 1944.
Comuniquese y cumplase.
Dado en Bogotá a 1º de agosto de 1947
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
El Ministro de Guerra
Fabio LOZANO Y LOZANO
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