Por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con instrucción de sumarios
El Presidente de la Republica Colombia,
en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el artículo 115, ordinal 3º, de la Constitución, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 64 de la Ley 94 de 1938, el Juez del Circuito en el ramo Penal es el Jefe de Instrucción en todos los procesos que se adelanten dentro del territorio de su jurisdicción, lo que implica que en el fondo y como norma general corresponde a el, de manera directa, la investigación de los asuntos penales iniciados dentro de su Circuito;
Que no ha sido posible, por carencia de recursos fiscales, el nombramiento y organización de los Jueces de Instrucción Criminal, a que se refiere el artículo 60 de la misma Ley;
Que el espíritu del nuevo Código de Procedimiento Penal es el que las investigaciones se lleven a término por funcionarios técnicamente capaces;
Que en la aplicación de la reforma procedimental penal, se ha observado que los Jueces de Circuito han adquirido la práctica de comisionar en todos los casos a los Alcaldes e Inspectores de Policía y a los Jueces de Instrucción Criminal, creados por leyes anteriores al Código de Procedimiento, rehuyendo así la obligación impuesta por la ley de que ellos instruyan personalmente los procesos correspondientes al territorio de su jurisdicción;
Que el alcance de las comisiones no puede ser otro que el de buscar el auxilio de otra autoridad en los casos en que el comité no pueda practicar personalmente las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos, imposibilidad que no existe, tratándose de actos que no deban verificarse en la residencia del Juez;
Que al conferir las comisiones, algunos Jueces han llegado hasta el extremo de enviar a los comisionados por procesos, no solo para la práctica de pruebas - que es el punto a que deben concretarse en realidad al ejercer esa atribución - sino para que decidan solicitudes que están pendientes en la oficina del comitente;
Que con ese procedimiento se incurre en la grave anomalía y en el error jurídico de que un funcionario público delegue jurisdicción a otra autoridad, violando en esa forma la ley;
Que la justicia penal puede sufrir mengua, si los denuncios criminales no son recibidos oportunamente, y si las primeras diligencias instructivas no se llevan atérmico con rapidez; y
Que el Gobierno tiene datos indicativos de que los Jueces del Circuito disponen de tiempo suficiente para instruir por si mismos los procesos que les corresponde, y, en cambio, están sobrecargadas las oficinas de los demás funcionarios instructores,
DECRETA:
Artículo 1º. Los Jueces de Circuito, en el ramo Penal, deberán instruir directa y personalmente los procesos iniciados en el territorio de su jurisdicción, de preferencia aquellos cuyo conocimiento les competa, o que sean de competencia de los Jueces Superiores, y solo podrán comisionar:
- 1º A los Jueces de Instrucción Criminal que designe especialmente el Gobierno para instruir el sumario, en la cabecera del respectivo Circuito o fuera de este.
- 2º A funcionarios de igual o inferior categoría, para la práctica de diligencias instructivas que deban realizarse fuera de la cabecera del Circuito, cuando, por imposibilidades de orden fiscal o por razones del servicio, no puedan ellos mismos adelantar los asuntos.
- 3º A los mismos funcionarios, de que trata el numeral anterior, para la práctica de diligencias que deban efectuarse en la misma cabecera del Circuito, durante las vacaciones judiciales.
Parágrafo. En los delitos cuyos conocimientos en primera instancia este atribuido a la Corte Suprema de Justicia o al Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Magistrado ponente podrá comisionar para la instrucción del sumario a un funcionario competente, cuando la investigación deba adelantarse fuera de la residencia del respectivo Magistrado.
Artículo 2º. Los Jueces Superiores, en los delitos cuyo conocimiento les este atribuido, podrán aprehender directamente la instrucción del sumario o designar el funcionario competente que deba encargarse de la investigación, inclusive comisionando para el efecto a autoridades residentes en el mismo lugar, especialmente a los Jueces del Circuito.
Artículo 3º. Los Jueces Municipales iniciaran y adelantaran la investigación de los asuntos cuyo juzgamiento les corresponda, a prevención con los Jueces de Instrucción, donde los haya, y con los Alcaldes y demás funcionarios de Policía.
Artículo 4º. Los Jueces de Circuito y los Jueces de Instrucción Criminal, en los lugares en que existan estos últimos, abocaran a prevención la instrucción de los sumarios; pero las diligencias de ampliación se llevaran a término exclusivamente por los Jueces del Circuito, cuando la práctica de ellas deba verificarse en la cabecera del Circuito.
Artículo 5º. Las comisiones en los asuntos penales solo pueden tener por objeto la práctica de pruebas, y no la decisión de cuestiones que le hayan sido propuestas al funcionario comitente.
Artículo 6º. En las oficinas judiciales del ramo Penal, el reparto de los asuntos deberá hacerse diariamente; y en los casos de visible urgencia, cualquier funcionario de inspección practicara las primeras diligencias, sin necesidad del repartimiento, y las pasara inmediatamente al Juez competente.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 18 de Noviembre de 1942.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Darío ECHANDIA
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