por el cual se dictan algunas disposiciones sobre represión del contrabando
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
CONSIDERANDO:
Que para ejercer una eficiente vigilancia de las costas, nacionales, tendiente a impedir la importación y exportación clandestina de mercancía, especialmente de equipos y elementos para el uso de las Fuerzas Militares, es necesario disponer de los elementos necesarios para atender esta vigilancia;
Que por las dificultades actuales de orden económico; no es posible adquirir las embarcaciones marítimas adecuadas para ejercer la vigilancia de las costas; que, en parte, y mientras se provee a la adquisición de los equipos necesarios, este servicio puede ser prestado por el personal y Unidades de la Armada Nacional;
Que es deber del Gobierno dictar las disposiciones necesarias para impedir la importación clandestina de elementos tos utilizables contra la existencia y seguridad del Estado,
Que por el Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional,
DECRETA:
Articulo 1° El personal y Unidades de la Armada Nacional, con los medios de que dispone y sin perjuicio de la misión que le es propia, tendrá a su cargo la vigilancia de las costas nacionales para impedir la importación y exportación clandestina de mercancías, y especialmente la de los elementos y equipos utilizables contra la existencia y seguridad del Estado.
Artículo 2º Toda mercancía, elementos y equipos que sean importados o exportados, sin sujeción a las disposiciones sobre aduanas, para defraudar, el Fisco Nacional, o de los de prohibida importación para; los particulares por leyes o reglamentos especiales, serán secuestrados por el personal y Unidades de la Armada.
Parágrafo 1º Para los efectos del presente artículo, se presume el contrabando por las circunstancias determinadas en el artículo 374 de la Ley 79 de 1931.
Parágrafo 2º. También se presume contrabando por violación de las disposiciones que reglamentan la importación de materiales, o equipos y elementos de que tratan los Decretos extraordinarios números 2146 y 2162 de 1950.
Artículo 3º El personal y Unidades de la Armada quedan facultados para secuestrar en el territorio de la República o en las aguas territoriales de la misma, las naves, vehículos y aeronaves, cuando su propietario o encargados de su conducción o manejo, incurrieren en cualquier pena por infracción a las leyes y reglamentos sobre aduanas, o sobre las que regulan la importación de materiales, equipos y elementos para las Fuerzas Militares.
Articulo 4º De todo secuestro o decomiso de mercancías, naves, vehículos y aeronaves, por infracción a las leyes y reglamentos sobre aduanas, se formará un inventarió completo y se informará al respectivo Administrador de Aduana, para los trámites dispuestos en el Capítulo XCV de la Ley 79 de 1931 y para el avalúo y venta en pública subasta, conforme al procedimiento establecido en la Sección VII Capítulo XXVIII de la Ley 79 de 1931; o para los efectos del artículo 375 de la misma Ley.
Artículo 5° Los secuestros o decomisos por violación a las disposiciones que regulan las importaciones de materiales, equipos y elementos para las Fuerzas Militares, permanecerán en las Bases Navales y Unidades de la Armada. De todos ellos se formará un inventario completo y se dará aviso al Departamento de Material de Guerra para los efectos de la investigación a que haya lugar y de la destinación que ha de darse.
Articulo6° El producto de las ventas de los decomisos efectuados por el personal y Unidades de la Armada, según las disposiciones del presente Decreto, una vez que se haya hecho la liquidación del costo de los anuncios y demás gastos de licitación, será consignado por el cajero de la respectiva Administración de Aduana, en la Contaduría del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional el cual tendrá las siguientes destinaciones: el 5% para la adquisición de materiales y equipos de la unidad que haya efectuado el decomiso; el 5% para el personal de la misma Unidad; el 10% para su adquisición de lubricantes, combustibles de las Unidades de la Armada que efectúen viajes de inspección y de vigilancia a las costas nacionales, para prevenir el contrabando; y del 80% restante: 40% para la adquisición de guardacostas y equipos para la represión del contrabando, y 40% para fondos comunes de la Nación.
Artículo 7º(Transitorio). Las mercancías decomisadas por el personal de Unidades de la Armada, que se hallen en la actualidad en depósito, estará sujetas a la reglamentación dispuesta por el presente Decreto.
Artículo 8º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, y modifica todas las disposiciones legales y reglamentarias que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 3 de agosto de 1950.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno- Luis Ignacio ANDRADE-El Ministro de Relaciones Exteriores, Evaristo SOURDIS-El Ministro de Justicia, Pedro Manuel ARENAS-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán JARAMILLO OCAMPO-E1 Ministro de Guerra, Roberto URDANETA ARBELAEZ-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Juan Guillermo RESTREPO JARAMILLO-El Ministro del Trabajo, Víctor G. RICARDO-El Ministro de Higiene, Jorge E. CAVELIER-El Ministro de Comercio e Industrias, César Tulio DELGADO-EI Ministro de Minas y Petróleos, José Elías DEL HIERRO-El Ministro de Educación Nacional, Manuel MOSQUERA GARCES-E1 Ministro de Correos y Telégrafos, General Gustavo ROJAS PINILLA-El Ministro de Obras Públicas, Víctor ARCHILA BRICEÑO.
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