Por el cual se reglamenta el ordinal d) del Artículo 1° del Decreto número 1414 de 1975
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
Artículo 1º El uso de la franquicia postal otorgada a los Soldados y Grumetes por el ordinal d) del Artículo 1º del Decreto número 1414 de 1975, se someterá a la reglamentación fijada por el presente Decreto.
Artículo 2º. Los Oficiales de personal de las unidades militares y navales dispondrán la recolección diaria de las cartas remitidas por los Soldados y Grumetes de la unidad a su cargo a destinatarios que residan en el territorio nacional.
Artículo 3º. Se considerará como carta todo envío de correspondencia actual y personal que vaya en sobre cerrado y cuyo contenido solo pueda ser conocido por el destinatario y el remitente.
Artículo 4º. Una vez terminada la recolección a que se refiere el Artículo 2 de este Decreto, el Oficial de Personal colocará a cada carta, en el lugar señalado habitualmente para las estampillas, el sello del Comando de la unidad correspondiente y enviará la correspondencia con oficio remisorio a la Oficina de Administración Postal local.
Artículo 5º. Recibidas las cartas en la respectiva Agencia u Oficina de Correos, su Jefe o Agente procederá a confrontar la cantidad con la especificación en el Oficio remisorio y a evidenciar el sello del Comando en cada sobre. Cumplido lo anterior dará tránsito libre a la correspondencia.
Artículo 6º. Los Soldados y Grumetes que cumplan misiones especiales en sitios apartados, tendrán derecho a hacer uso de la franquicia postal para el envío de cartas dentro del territorio nacional, previa identificación ante los funcionarios de las Oficinas o Agencias Postales.
Artículo 7º. La franquicia postal para las cartas remitidas por Soldados y Grumetes estará limitada a un máximo de diez envíos mensuales por remitente.
Artículo 8º. Los Comandantes de unidades militares y los funcionarios de la Administración Postal Nacional responderán por el correcto uso de la franquicia cuyo ejercicio reglamenta este Decreto.
Artículo 9º. Los Ministros de Defensa y Comunicaciones tomarán las medidas, que estimen necesarias para el eficaz cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 10. La franquicia postal para las cartas de Soldados y Grumetes entrará a regir, el día primero (1º) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975).
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 1º de diciembre de 1975.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Defensa Nacional,
GeneralAbraham Varón Valencia.
La, Ministra de Comunicaciones, encargada,
Sara Ordóñez de Londoño
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