Por el cual se expide el Estatuto Disciplinario de los Establecimientos Públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional

Rango Decreto
Publicación 1988-12-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 05 de 1988,

DECRETA:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1° DEL CAMPO DE APLICACION. Las normas del presente Decreto se aplican a los empleados públicos que presten sus servicios en los establecimientos públicos y en las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, con excepción de aquellos que en materia disciplinaria se encuentren regulados por leyes especiales.

Parágrafo. El régimen disciplinario de los trabajadores oficiales de las entidades antes mencionadas, se regirá por los respectivos reglamentos internos de trabajo.

Artículo 2º DE LOS OBJETIVOS DEL REGIMEN DISCIPLINARIO. El régimen disciplinario de que trata este Decreto, es parte del sistema de administración de personal y tiene por objeto asegurar a la sociedad y a la administración pública la eficiencia en la prestación de los servicios a cargo de cada entidad, así como la moralidad, la responsabilidad y la conducta correcta de los empleados públicos, y a éstos los derechos y las garantías que les corresponden como tales.
Artículo 3º DE LA NATURALEZA DE LA ACCION DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria es pública, se iniciará de oficio, por información de empleado oficial o por queja presentada por cualquier persona.

Ni el informador ni el peticionario son parte en el proceso disciplinario y sólo podrán intervenir a solicitud del investigador, para dar los informes que éste les requiera.

Artículo 4º DE LA OBLIGACION DE DENUNCIAR LAS FALTAS. El empleado oficial que tenga conocimiento de la ocurrencia de un hecho o acto que pueda constituir falta disciplinaria, deberá ponerlo en conocimiento de cualquiera de los funcionarios competentes para iniciar la investigación, suministrando todos los datos y documentos de que tuviere noticia.

Si los hechos materia del procedimiento disciplinario pudieren llegar a constituir delitos perseguibles de oficio, quien esté adelantando la investigación los pondrá en conocimiento del juez competente, remitiéndole los elementos probatorios correspondientes.

En incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo constituye falta grave.

Artículo 5º DE LA RATIFICACION BAJO JURAMENTO. Cuando se trate de queja presentada contra un empleado público por una persona ajena al respectivo organismo, deberá ser ratificada bajo la gravedad del juramento, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio que la administración pueda adelantar oficiosamente la investigación cuando lo considere pertinente.
Artículo 6º DE LAS FALTAS COMETIDAS POR EMPLEADOS DE DISTINTOS ORGANISMOS. Cuando en la comisión de una falta hayan participado empleados pertenecientes a distintos organismos, el director o gerente de la entidad que primero tenga conocimiento informará a las otras entidades para que también inicien la respectiva investigación disciplinaria.
Artículo 7º DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INVESTIGACIONDISCIPLINARIA. Toda falta disciplinaria cometida por un empleado público origina a correspondiente investigación en forma obligatoria, aunque se haya iniciado investigación penal o el infractor se encuentre desvinculado del servicio.
Artículo 8ºINVESTIGACION DE FALTAS DE EMPLEADOS RETIRADOS DEL SERVICIO. La acción disciplinaria será procedente, aunque el empleado público haya cesado en sus funciones.

Cuando la sanción no pudiere hacerse efectiva, porque el infractor ya esté definitivamente retirado del servicio, se anotará en la hoja de vida del empleado para que surta sus efectos como antecedente e impedimento.

Artículo 9º DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. La responsabilidad emanada de la acción disciplinaria iniciada contra un empleado público, es independiente de la responsabilidad civil o penal que dicha acción pueda originar.
Artículo 10. PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados a partir del último acto constitutivo de la falta, término dentro del cual deberá igualmente imponerse la sanción, si fuere el caso.
Artículo 11. IMPROCEDENCIA DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA. No podrá abrirse investigación disciplinaria para establecer la responsabilidad de un empleado por hechos o actos, respecto de los cuales ya había sido investigado y culminado el proceso disciplinario con una decisión de archivo o la imposición de una sanción.
Artículo 12. COMPETENCIA PARA ADELANTAR LA INVESTIGACION. La investigación disciplinaria se adelantará por el funcionario que señale el director o gerente de la entidad y dentro de los términos que se fijen en el oficio respectivo.

No obstante lo anterior, cuando el jefe o superior tenga conocimiento directo de faltas cometidas por un empleado bajo su dependencia que puedan implicar la imposición de las sanciones de amonestación escrita o de censura, deberá solicitarle inmediatamente que presente descargos por escrito, y previo el análisis de los mismos procederá a la aplicación de la sanción, si a ello hubiere lugar.

De la iniciación de la acción disciplinaria y de sus resultados deberá darse aviso oportuno a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares o Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, según el caso, por el director o gerente del respectivo organismo.

Artículo 13. DE LA GARANTIA DE IMPARCIALIDAD. A los funcionarios que adelanten investigaciones disciplinarias, practiquen pruebas o pronuncien decisiones definitivas en el proceso disciplinario, se aplicarán las causales de recusación previstas en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y las señaladas para los jueces en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 14. DEL DERECHO A LA DEFENSA. En toda investigación disciplinaria el empleado público investigado tendrá derecho a conocer el informe y las pruebas que se alleguen a la misma; a ser oído en descargos; a que se practiquen las pruebas que solicite, siempre que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Artículo 15. DE LA INVESTIGACION DE FALTAS DE EMPLEADOS PUBLICOS RETIRADOS DEL SERVICIO. Cuando la falta haya sido cometida por un empleado público que se encuentre retirado del servicio, la investigación debe iniciarse o proseguirse, según el caso, siempre que la acción disciplinaria no se encuentre prescrita.

Si el empleado se encuentra vinculado a otra entidad, se enviará al jefe de la misma copia del acto administrativo, mediante el cual se impuso la sanción para que se anexe a la hoja de vida del sancionado y surta sus efectos como antecedente o impedimento según sea el caso.

Si la sanción es de multa se remitirá también copia al pagador de la entidad donde preste sus servicios el sancionado.

Si el sancionado se encuentra definitivamente retirado del servicio, la sanción se anotará en su hoja de vida para los efectos previstos en el artículo 8º del presente Decreto. Si la sanción es de multa, se enviará copia al Juez Nacional de Ejecuciones fiscales para que éste inicie los trámites necesarios para el cobro ejecutivo y gire el valor de la sanción al Fondo de Bienestar Social y Cultural de la respectiva entidad.

CAPITULO II

DEL DESARROLLO DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

Artículo 16. DE LAS ETAPAS GENERALES DEL PROCESO DISCIPLINARIO. Son etapas generales del proceso disciplinario, las siguientes:
Artículo 17. DE COMO SE ORIGINA EL PROCESO DISCIPLINARIO. Cuando el director o gerente del organismo, por queja presentada por un particular, información de empleado oficial, o de oficio, tenga conocimiento de un hecho o acto que pueda constituir falta disciplinaria, deberá:
Artículo 18. DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES. Las diligencias preliminares tienen por objeto comprobar la existencia de los hechos o actos que puedan llegar a constituir falta disciplinaria y a determinar los posibles responsables.

El funcionario designado para el efecto, una vez practicadas las diligencias dentro del término que se le haya señalado, deberá rendir un informe escrito conceptuando si debe o no iniciarse investigación disciplinaria. El director o gerente del organismo respectivo, con base en el informe designará un investigador para que adelante la investigación disciplinaria, si lo considera pertinente.

Puede designarse como investigador al mismo funcionario que haya adelantado las diligencias preliminares, o designarse un funcionario diferente.

Artículo 19. DE LAS CALIDADES DEL INVESTIGADOR. El funcionario designado para adelantar la investigación disciplinaria, deberá ser de igual o superior jerarquía a la del empleado investigado.
Artículo 20. FUNCIONES DEL INVESTIGADOR. Adelantar la investigación hasta su perfeccionamiento, allegando al expediente todas aquellas pruebas encaminadas al esclarecimiento de los hechos.
Artículo 21. DEL TERMINO PARA ADELANTAR LA INVESTIGACION. Para la fijación del término dentro del cual deberá adelantarse la investigación se tendrá en cuenta, entre otros criterios, el número de partícipes en los hechos y la naturaleza y complejidad de los mismos. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha de iniciación de la investigación.

El término señalado para el efecto podrá prorrogarse por una sola vez, a solicitud del funcionario investigador. En todo caso, el término de la prórroga no podrá ser superior al inicialmente fijado para adelantar la investigación disciplinaria.

Parágrafo 1ºLos términos señalados para adelantar una investigación podrán suspenderse por quien la ordenó, hasta por cinco (5) días hábiles cuando por ausencia temporal o definitiva del investigador, o por cualquier otra causa justificada, el desarrollo de la investigación se interrumpa.

Si fuere necesario designar un nuevo investigador, este deberá concluirla dentro del término que conforme a lo establecido en este artículo se haya fijado para adelantarla.

Parágrafo 2ºEl término para adelantar y culminar la investigación disciplinaria, en ningún caso podrá exceder de sesenta (60) días calendario.

Artículo 22. DE LA FECHA DE INICIACION DE LA INVESTIGACION. El funcionario designado para adelantar la investigación disciplinaria deberá iniciarla el día hábil siguiente a lafecha de recibo de la comunicación de su designación.
Artículo 23. DE LA SUSPENSION PROVISIONAL. Cuando se trate de investigaciones por hechos o actos que puedan dar lugar a destitución, el investigador solicitará al director o gerente de la entidad la suspensión del empleado público investigado.

El término de la suspensión provisional, no podrá exceder de treinta (30) días calendario, prorrogable por un término igual. En todo caso la investigación disciplinaria deberá culminar dentro del término máximo de la suspensión.

El acto administrativo que ordene la suspensión provisional será motivado, tendrá vigencia inmediata y contra él no procederá recurso alguno.

Artículo 24. DE LA ACUMULACION DE INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS. Cuando contra un mismo empleado público se adelanten varias investigaciones disciplinarias, éstas se acumularán y fallarán en un solo proceso. Lo mismo se hará cuando se trate de faltas conexas.

En estos eventos la sanción será la que corresponda a la falta más grave.

Parágrafo. El director o gerente del organismo designará al funcionario que este adelantando la investigación para que investigue los nuevos hechos, dentro del plazo que falte para el vencimiento de la primera, siempreque éste no sea inferior a quince (15) días hábiles.

En caso contrario, le fijará un término para adelantar la nueva investigación que podrá exceder el que falte para concluir la primera; en este evento se suspenderán los términos para el cierre de la primera a fin de que el investigador elabore un solo concepto, con el objeto de que se falle en un solo acto administrativo las distintas investigaciones.

Artículo 25. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y DEL VALOR DE LAS MISMAS. En el proceso disciplinario serán admisibles como medios de prueba: los indicios, el testimonio de terceros, la declaración de parte, los documentos, el dictamen pericial y los demás medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.

Durante las diligencias preliminares y la investigación disciplinaría se podrán pedir y allegar pruebas e informaciones sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del investigado.

Las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica.

Para aplicar una sanción disciplinaria bastará una declaración de testigo rendida bajo juramento que ofrezca serios motivos de credibilidad o un indicio grave de que el investigado es responsable disciplinariamente.

Artículo 26. DE LOS DOCUMENTOS. Los documentos deberán aportarse a la investigación disciplinaria en original o en copia auténtica, de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia.
Artículo 27. DE LA FORMULACION DE LOS CARGOS. Cuando en el desarrollo de la investigación se establezca que un empleado pudo incurrir en falta disciplinaria, el investigador formulará los cargos que se deduzcan de las pruebas aportadas al expediente.

La formulación de cargos se hará mediante oficio dirigido al investigado, el cual deberá contener, entre otros aspectos, los siguientes:

Artículo 28. DE LA ENTREGA DEL OFICIO DE FORMULACION DE CARGOS. El oficio de formulación de cargos se entregará personalmente al investigado en su lugar de trabajo yéste deberá firmar una copia del mismo como constancia de su recibo.

En caso de que el investigado se negare a firmar, el investigador si lo hace personalmente o el comisionado para el efecto, dejarán constancia de tal hecho en la copia del respectivo oficio y firmará un testigo.

Si el empleado se encuentra desvinculado de la entidad o suspendido del empleo que desempeña, se solicitará su presentación ante el investigador para hacerle entrega del oficio de formulación de cargos, mediante telegrama dirigido a la dirección residencial que aparezca registrada en su hoja de vida o de la que se tenga noticia por cualquier medio, dejando constancia de ello en el expediente.

Si transcurridos cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de envío del telegrama, el investigado no se presentare a notificarse de los cargos, se le designará de oficio un apoderado y se continuará la investigación hasta su culminación.

Se designará como apoderado de oficio a cualquier funcionario de la entidad, de igual o superior categoría que el investigado.

Artículo 29. DE LOS DESCARGOS. El investigado debe hacer sus descargos ante el funcionario investigador, dentro del término señalado para el efecto, en forma escrita.

En el evento de que el investigado no presente descargos, ni solicite la práctica de pruebas, dentro del término fijado, la investigación disciplinaria se continuará hasta su culminación.

Artículo 30. DE LAS IRREGULARIDADES EN LA ACTUACION DISCIPLINARIA. Si el funcionario investigador encontrare que en el desarrollo de la actuación se ha incurrido en alguna irregularidad, procederá a subsanarla antes del cierre de la investigación, si ello fuere posible. En caso contrario, se reiniciará la investigación en la etapa en que se hubiere producido la irregularidad.
Artículo 31. DEL CIERRE DE LA INVESTIGACION. Cuando dentro del término fijado para adelantar la investigación, el funcionario investigador considere que se encuentra perfeccionada, procederá al cierre de la misma y la enviará al director o gerente del organismo, junto con un informe que debe contener:

La investigación y el informe deberá enviarse al jefe del organismo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al cierre de la investigación.

Artículo 32. DE LA REAPERTURA DE LA INVESTIGACION. Recibido el expediente por el director o gerente de la entidad, si considera que la investigación no se encuentra completa, la devolverá al investigador ordenando su reapertura, para que proceda a perfeccionarla conforme a las instrucciones que reciba y dentro del término que se le señale.
Artículo 33. DEL ARCHIVO DE LA INVESTIGACION CUANDO NO HAYA LUGAR A SANCION. Recibido el expediente por el jefe del organismo, si efectivamente aparece que el hecho investigado no ha existido, o que la ley no lo considera como falta disciplinaria, o que el funcionario acusado no lo cometió, o que hay lugar a exoneración de responsabilidad, procederá a ordenar su archivo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recibo, dejando constancia de este hecho. Al empleado investigado se le dará aviso de tal hecho mediante oficio, con copia a la respectiva hoja de vida.

CAPITULO III

DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES

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