Por el cual se hacen unas traslaciones en el Presupuesto vigente(Ministerio de Minas y Petroleos)
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
que el Consejo de Ministros, en su sesión del día 3 de agosto del año en curso, autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectuar unas traslaciones dentro de las apropiaciones del Ministerio de Minas y Petróleos, según consta en el acta respectiva,
DECRETA:
Artículo 1° Hácense las siguientes traslaciones en el Presupuesto vigente:
| MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS | MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS | MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS |
|---|---|---|
| Capítulo 81. | Capítulo 81. | Capítulo 81. |
| Del artículo 851. Para sueldos de los Consejeros, del Personal de Bogotá, de Barrancabermeja y El Centro, dedicado al estudio de la Concesión de Mares, y de los técnicos extranjeros traídos al país con ese mismo fin, en el año | $ | 20.000.00 |
| Suman los contracréditos | $ | 20.000.00 |
| Capítulo 73. | Capítulo 73. | Capítulo 73. |
| Al artículo 789. Para viáticos y gastos de transporte del personal de estas Secciones, cuando viaje en comisiones oficiales, en el año | $ | 1.000.00 |
| Al artículo 791. Para el pago de servicios a jornal por arreglos especiales, en el año | 4.500.00 | |
| Al artículo 793. Para lubricantes, combustibles, reparaciones, repuestos, gastos de aseguro de los vehículos autorizados para este Ministerio, y para suministro de uniformes a los Choferes respectivos, en el año | 2.000.00 | |
| Capítulo 75. | Capítulo 75. | Capítulo 75. |
| Al artículo 801. Para viáticos y gastos de transporte del personal de la Sección Tercera, cuando viaje en comisiones oficiales, en el año | 800.00 | |
| Capítulo 76. | Capítulo 76. | Capítulo 76. |
| Al artículo 807. Para combustibles, lubricantes, reparaciones, repuestos y demás elementos para los vehículos de las Inspecciones de Petróleos, y para aseguro de los mismos, en el año | 1.800.00 | |
| Capítulo 77. | Capítulo 77. | Capítulo 77. |
| Al artículo 812. Para viáticos y gastos de transporte del personal de la Sección Quinta cuando viaje en comisiones oficiales, en el año | 3.000.00 | |
| Al artículo 815. Para combustibles, lubricantes, reparaciones, repuestos y demás elementos para los vehículos del servicio geológico, y para pago del aseguro de los mismos, en el año | 900.00 | |
| Capítulo 79. | Capítulo 79. | Capítulo 79. |
| Al artículo 832. Para viáticos y gastos de transporte del personal de la Sección Séptima, inclusive el de las dependencias de fuera de Bogotá, cuando viaje en comisiones oficiales, en el año | 2.000.00 | |
| Capítulo 80. | ||
| Al artículo 842. Para el pago de indemnizaciones por vacaciones no disfrutadas, y en caso de cesantía, y para los sueldos de los empleados supernumerarios que se nombren en reemplazo de los que salgan de vacaciones, cuando así lo exijan las necesidades del servicio, en el año | 2.000.00 | |
| Al artículo 850. Para el pago de gastos menores, imprevistos, radiogramas excepto telegráficos y otros no contemplados en los artículos anteriores, en el año | 2.000.00 | |
| Suman los créditos | 20.000.00 |
Artículo segundo. Este Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 3 de agosto 1950.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán JARAMILLO OCAMPO.-El Ministro de Minas y Petróleos, José Elías DEL HIERRO.
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