Sobre pago de los derechos de importación
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Art. 1º El pago de los derechos de importación se hará al contado en metálico, ó con su equivalente en billetes nacionales de curso forzoso ú otras monedas de curso legal en las respectivas Aduanas.
Art. 2º Cuando el introductor lo solicitare podrá admitírsele en pago de los derechos giros hasta tres días vistos á favor del Tesorero general de la República ó del Administrador departamental de Hacienda nacional que determine el Ministro del Tesoro, para facilitar la movilización de fondos.
Para hacer uso del derecho que reconoce éste artículo será preciso que se otorgue una fianza por instrumento público á satisfacción del Administrador de la Aduana donde se causen los derechos ó del Tesorero general de la República, en los términos de los artículos 158 y 159 del Código Fiscal, fianza que además será para responder mancomunada y solidariamente al Tesoro nacional por todo perjuicio proveniente de la mora en el pago de los derechos.
Art. 3º Unas mismas personas no podrán ser fiadores de varios introductores, salvo que el valor total de los derechos cuyo pago se asegure no exceda de la suma de veinte mil pesos.
Art. 4º Los Administradores de las Aduanas pondrán especial cuidado en que el monto de los giros de cada introductor no exceda del valor ó la cantidad fijada en los documentos de fianza; pero los pagos que vayan verificándose irán dejando válida una cantidad equivalente en la fianza.
Para los efectos de este artículo la Tesorería General, las Aduanas y demás oficinas de recaudación se darán entre si los correspondientes avisos por el correo inmediato, y por telégrafo en caso de urgencia.
La omisión de esta formalidad hará responsables á los empleados de manejo mencionados, de lo que por tal causa deja de pagarse al Tesoro.
Art. 5º Dentro de las setenta y dos horas siguientes á la del recibo de los giros que se remesen á la Tesorería general, el Tesoro los presentará á los librados para su aceptación.
Por lo que deje de recaudarse ó por el perjuicio que sufra el Tesoro proveniente de la no presentación, será responsable directamente el mismo Tesorero.
Art. 6º Los deudores constituidos en mora para el pago de los giros provenientes de derechos de importación pagarán un interés mensual del dos por ciento durante dicha mora, sin perjuicio del cobro por la vía ejecutiva, que iniciará á la mayor brevedad, ora personalmente en uso de su jurisdicción coactiva, ó pasando los documentos que formen el recaudo ejecutivo al Juez de Ejecuciones fiscales, en el caso del inciso segundo del artículo 166 del Código Fiscal, y devolviéndolos á la Aduana remitente, en el caso del primer inciso del mismo artículo
Art. 7º Al introductor constituido en mora para el pago de los derechos no podrá admitírsele en lo sucesivo el pago del impuesto por medio de giros, debiendo en consecuencia pagar previamente en la Caja de la Aduana el importe de ellos para poder sacar luego las mercaderías de los almacenes de la misma.
Art. 8º En todo caso la recaudación de los derechos de Aduana se hará directamente por los empleados respectivos de las oficinas del ramo ó de la Tesorería general, sin que sea permitido hacer el cobro por personas ó entidades comisionadas al efecto, salvo el caso de un cobro por la vía ejecutiva.
Parágrafo. Prohíbese igualmente endosar ó traspasar los pagarés y letras por derechos de importación por operaciones de crédito con particulares, á menos que en dichas operaciones autorizadas por Ley se convenga en recibir como dinero tales documentos.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá á 15 de Marzo de 1905.
R. REYES
El Ministro de Hacienda,
Pedro Antonio Molina
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