Por el cual se reglamenta el Decreto número 4051 de 1949, en lo referente a la liquidación y recaudo de los impuestos en él establecidos
El Presidente de la República de Colombia,
haciendo uso de la facultad reglamentaria que le confiere la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. Anualmente, a partir de 1950 y por el término de veinte (20) años, con ocasión de las liquidaciones que se practiquen por el año o período gravable inmediatamente anterior, las personas naturales y las sociedades anónimas, en comandita por acciones, sociedades de hecho o asociaciones que participen de la naturaleza de aquéllas y las sucesiones ilíquidas, sujetas al impuesto sobre la renta en Colombia, serán gravadas con un impuesto adicional equivalente al 5%, que se liquidará sobre la base y en la forma que adelante se determinan, con el fin de atender a la financiación del Instituto de Crédito Territorial y al fomento de la industria siderúrgica nacional.
Parágrafo 1. La base para la liquidación del impuesto a que se refiere este artículo, será la renta líquida que se determine para la aplicación de la tarifa del impuesto normal sobre la renta, por el respectivo año o período gravable, previa deducción de los primeros diez mil pesos y del impuesto sobre la renta, de las sobretasas de patrimonio y exceso de utilidades, de los recargos del 20 y del 35% que se liquiden por el mismo año o período, y de las utilidades que de acuerdo con contratos especiales continúan gravándose a la tarifa de la Ley 81 de 1931.
Parágrafo 2. Las Administraciones de Hacienda Nacional, y, en general, los funcionarios a quienes esté atribuída la facultad de liquidar el impuesto sobre la renta y sus complementarios, al practicar la liquidación del mencionado impuesto, fijarán también a cada contribuyente la cuantía que le corresponda por concepto del impuesto adicional a que se refiere este artículo, y en la forma prescrita por el artículo 3º del Decreto que se reglamenta. Es decir, determinarán separadamente el 50%, o sea un 2 ½% sobre la base establecida en el parágrafo anterior, con destino a la financiación del Instituto de Crédito Territorial y el otro 50%, o sea el 2½% restante sobre la misma base, con destino a cubrir las acciones que el Estado suscribió en la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río, S. A., de conformidad con las Leyes 45 de 1947 y 95 de 1948.
Artículo 2º. Los contribuyentes a quienes les corresponda pactar del correspondiente gravamen deberá ser previa a la consignación del impuesto. Si dentro de estos términos no se hiciere la consignación de que se trata, el contribuyente perderá el derecho a la exoneración de la parte del gravamen adicional que se le haya liquidado con destino a la Siderúrgica Nacional de Paz de Río, y consignará su importe como impuesto en las oficinas de Hacienda Nacional.
Si de conformidad con el comprobante expedido por la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río, S. A., las sumas consignadas en sus oficinas o a su cuenta y orden para la suscripción de acciones, no cubrieren el total de lo que se liquide con destino a la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río, S. A., la exoneración del impuesto sólo operará hasta por el equivalente de la inversión. Si las sumas consignadas sobrepasaren el cincuenta por ciento del impuesto adicional liquidado en tal año, el saldo de exceso podrá ser computado en el año o años subsiguientes para efectos de la exoneración.
Para tener derecho a la exoneración de que se trata, es condición indispensable que el contribuyente renuncie a negociar las acciones mientras la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz del Río, S. A., no éntre (sic) en producción, circunstancia ésta que deberá registrarse en el título respectivo y en los libros de la Empresa.
Es entendido que las acciones adquiridas por compra, permuta o transacción o de otra manera distinta de la suscripción de que trata este Decreto, o que pertenezcan a un contribuyente distinto del gravado, no producirán los efectos de exoneración que este artículo contempla.
Artículo 3º. Para que las Administraciones y Recaudaciones de Hacienda Nacional puedan aceptar que un contribuyente se encuentra dentro del caso de exoneración de que trata el artículo anterior, es indispensable que aquél presente ante la respectiva oficina recaudadora, antes de hacer el pago del impuesto sobre la renta y complementarios liquidado por el mismo año a que se refiere la exoneración, un comprobante expedido por la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río, S. A., en que conste:
- a) La indicación por su nombre y apellido, cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, o por su razón social, según el caso, del contribuyente, persona natural o jurídica que hubiere cumplido los requisitos de consignación para suscribir acciones de dicha Empresa en los términos y para los fines establecidos en el artículo 4º del Decreto que se reglamenta; la fecha en que tal hecho se cumplió; el monto de la consignación y el año gravable a que corresponde la inversión; y
- b) La constancia de que las acciones suscritas o las sumas consignadas para tal fin, no podrán ser objeto de cesión, endoso, traspaso o transacción por el contribuyente.
El comprobante anterior deberá ser expedido por triplicado, cuyos ejemplares se destinarán así: una copia que se conservará en los archivos de la Empresa; y el original y una copia que serán entregados al contribuyente, a fin de que el original sirva de comprobante ante la oficina recaudadora, donde se conservará para efectos de control, y la copia sirva al contribuyente en sus reclamaciones y demáus (sic) actos relacionados con el impuesto o la inversión. Para tal fin, la Empresa llevará talonarios en estricto orden de numeración y en forma que cada uno de los ejemplares tenga un color diferente.
Artículo 4º. El contribuyente inversionista podrá en cualquier tiempo suscribir acciones directamente en las oficinas de la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río, S. A., o consignar en un banco comercial o institución de crédito a su cuenta y orden, dineros con destino a la suscripción de acciones de dicha Empresa y para efectos de la exoneración del cincuenta por ciento del impuesto adicional que se le haya de liquidar en el año respectivo o años subsiguientes. En tal caso, la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río, S. A., así lo hará constar en sus libros de contabilidad, y cada año le expedirá el comprobante de que trata el artículo 3º de este Decreto, hasta por el monto del dos y medio por ciento del impuesto adicional del año o período gravable correspondiente, para efectos de la exoneración en las oficinas de Hacienda Nacional, sin perjuicio de que la Empresa expida los títulos o comprobantes del caso. Es entendido que el monto de los comprobantes expedidos de acuerdo con este artículo no podrá exceder del de las acciones suscritas o las sumas consignadas.
Artículo 5º. La liquidación del cincuenta por ciento del impuesto adicional con destino a la financiación del Instituto de Crédito Territorial, se determinará en la forma prescrita en el artículo 1º de este Decreto, y será exigible en la forma y términos del impuesto normal sobre la renta y complementarios.
Artículo 6º. La notificación del impuesto adicional a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, debe cumplirse con ocasión de la notificación del impuesto normal sobre la renta y complementarios, y en canto a término de pago son aplicables para este caso las mismas disposiciones que rigen con respecto a éstos últimos impuestos.
Vencido el término señalado para el pago del impuesto adicional, tanto en la parte que se liquida con destino a la financiación del Instituto de Crédito Territorial, como en la parte que corresponde al fomento y desarrollo de la industria siderúrgica nacional, se causará el interés del uno y medio por ciento por cada mes o fracción de mes de demora, salvo que respecto del porcentaje correspondiente a la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río, S. A., el contribuyente compruebe encontrarse dentro de las circunstancias que lo hacen acreedor a la exoneración de acuerdo con el artículo 2º de este Decreto.
Si las consignaciones efectuadas con fines a la exoneración, no cubrieren el total del dos y medio por ciento que se liquide con destino a la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río, S. A., el saldo no cubierto se considerará impuesto debido, y los intereses se causarán, vencido el plazo, sobre el saldo insoluto.
Parágrafo, No se podrá expedir certificado de paz y salvo al contribuyente que esté en mora de pagar el impuesto adicional a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, ya sea en lo correspondiente al Instituto de Crédito Territorial o a la parte destinada a cubrir las acciones suscritas por el Estado en la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río, S. A.
Artículo 7º. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7º del Decreto legislativo 4051 de 1949, es deducible, por una sola vez, de la renta bruta del contribuyente, en el año o período gravable en que se efectúe la inversión, el valor invertido en acciones de la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río, S. A., hasta por un monto equivalente a la cuantía que hubiere sido liquidada a su cargo por concepto del dos y medio por ciento con destino a tal Empresa, en el año o período gravable al cual se refiere la inversión.
Artículo 8º. En la liquidación del impuesto adicional en referencia, no hay lugar a aplicar las sanciones por extemporaneidad ni por inexactitud, establecidas para el impuesto normal sobre la renta y sus complementarios.
Artículo 9º. La Contraloría General de la República reglamentará lo relacionado con la contabilización de los impuestos a que se refiere el presente Decreto, y el movimiento de fondos a que hubiere lugar, sin contrariar el principio sobre unidad de caja.
Artículo 10. Para que la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales pueda dar curso a las reclamaciones contra el impuesto sobre la renta y sus complementarios y adicionales, se requerirá, además del comprobante de pago exigido por el artículo 11 del Decreto 554 de 1942, el de inversión, si fuere el caso, a que se refiere este Decreto.
Parágrafo. Si como resultado de la nueva liquidación que practique la Jefatura de Rentas e impuestos Nacionales, en virtud de la reclamación, resultare que la inversión en acciones de la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río, S. A., debe ser inferior, por ser inferior el impuesto adicional del dos y medio por ciento que con tal destino se liquide, no por eso se ordenará devolución o reintegro de la suma suscrita, pero la Jefatura comunicará a la mencionada Empresa el saldo excedente que debe ser computado en cuenta del contribuyente, para inversiones ulteriores.
Iguales efectos producirán las providencias que se dicten en cumplimiento de las sentencias de los Tribunales competentes sobre el mismo aspecto.
Artículo 11. Con destino exclusivo a la amortización e intereses de todos los bonos emitidos tanto por el Gobierno Nacional, para pagar sus aportes de capital, como por el Instituto de Crédito Territorial, hasta la completa amortización de aquellos bonos, los funcionarios de Hacienda Nacional, con ocasión de la liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios de cada año o período gravable, a partir de 1950 y sobre las liquidaciones que se practiquen por el año o período gravable de 1949 en adelante, liquidarán, a toda persona natural o jurídica y sucesión ilíquida, sujetas al impuesto sobre la renta actualmente, y a toda sociedad colectiva, en comandita simple, de responsabilidad limitada y sociedades de hecho, un impuesto adicional del 1%, que se determinará sobre la renta líquida gravable, con deducción de los primeros diez mil pesos y de las rentas que de acuerdo con contratos especiales continúan gravándose a la tarifa de la Ley 81 de 1931.
Este impuesto es igualmente deducible de la renta bruta del contribuyente el año en que se pague, y en su liquidación no habrá lugar a aplicar las sanciones por extemporaneidad ni por inexactitud establecidas para las liquidaciones del impuesto normal sobre la renta.
Parágrafo. Este impuesto adicional será exigible y se recaudará en el tiempo, forma y términos establecidos por las leyes y decretos vigentes para el impuesto sobre la renta y complementarios, y respecto de él son aceptables los mismos recursos y con los mismos requisitos que las leyes vigentes tienen establecidos para aquellos impuestos.
Artículo 12. La inversión en bonos del Instituto de Crédito Territorial ordenada por el artículo 1º de la Ley 85 de 1946, por lo que hace referencia a los años o períodos gravables anteriores a 1949, continuará regiéndose (sic) en su forma de liquidación, efectividad, deducciones o exenciones y recursos, por las disposiciones pertinentes de aquella Ley y su Decreto reglamentario 722 de 1947.
Artículo 13. Este Decreto regirá desde su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 25 de enero de 1950.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito público, Hernán Jaramillo Ocampo.
El Ministro de Comercio e Industrias, Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.
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