Sobre Liquidación del Presupuesto de Renta y Recurso de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1977
Artículo 35. Igualmente queda facultado para que en este decreto .reglamente esta ley en los, aspectos relacionados en la liquidación y ejecución del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1977.
Artículo 36. El-Gobierno Nacional hará las aclaraciones de leyenda necesarias para aumentar los errores de transcripción o aritméticos que puedan existir en el Presupuesto.
Artículo 37. El Gobierno Nacional, hará que las apropiaciones del .Ministerio de Educación Nacional en los capítulos del situado fiscal, jornadas adicionales, Ley 43 de 1975, Planteles Nacionales se detallen en anexos a nivel de Fondos-Educativos Regionales (FER).
Artículo 38. Las apropiaciones que figuren en el presupuesto para la vigencia fiscal con destino a la construcción, reconstrucción o pavimentación de obras del Estado, servirán también para el estudio, adquisición, remodelación e interventoría de las respectivas obras, en los casos en que no se haya apropiado partida alguna para tales fines. En caso de que las apropiaciones figuren con destino a la adquisición y remodelación, podrán servir para la construcción o reconstrucción de las obras señaladas.
Artículo 39. La totalidad de las partidas asignadas en el Presupuesto a las Intendencias y Comisarías, inclusive los aportes, serán girados directamente a los Tesoreros Intendencias y Comisariales, previo el lleno de los requisitos exigidos por la Contraloría General, de la República a los empleados de manejo.
Artículo 40. Todas las apropiaciones presupuéstales para Acción Comunal se incluirán en el presupuesto del Ministerio de Gobierno y estarán amparadas por la Ley 19 de 1958 y demás disposiciones concordantes.
Artículo 41. El Gobierno Nacional podrá, en este decreto ubicar las apropiaciones de Fomento Regional dentro de los capítulos (le la correspondiente entidad y los respectivos programas, sin modificar la leyenda, la destinación ni la cuantía de las mismas.
Parágrafo. Guando se trate de. Partidas a obras varias estas obras serán determinadas por la respectiva Junta de Acción Comunal favorecida, de común acuerdo con el promotor regional o el alcalde del municipio correspondiente previamente a la inversión de los fondos.
Artículo 42. Todo pago de aportes para, desarrollo regional por Acción Comunal,, deberá hacerse con autorización de la Dirección de Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno, por conducto de los recaudadores de impuestos nacionales de los respectivos municipios, excepto los de Intendencias, y Comisarias, quienes cancelarán directamente a las juntas favorecidas can el lleno de los siguientes, requisitos:
- a) Fianza de manejo aprobada por la Contraloría General de la República a favor del Pondo de Desarrollo Comunal.
- b) Presupuesto de inversión de cada aporte, .o auxilio y forma domo se utilizará.
- c) Copia de la personería jurídica de las respectivas juntas y lista de los directivos en ejercicio, debidamente legalizada el acta de su elección junto con la cuenta de cobro.
- d) En las ciudades donde existan administradores de impuestos nacionales éstos cumplirán las funciones correspondientes.
Artículo 43. Las Juntas de Acción Comunal estarán bajo el control de los respectivos, Auditores Nacionales y en su defecto de los Personeros, Contralores o Auditores Municipales,, según las normas de 1a, Contraloría General de la República, pero los promotores de Acción Comunal y los Alcaldes Municipales, ejercerán el control técnico de esta.
Articulo 44. Las Juntas de Acción Comunal manejarán los auxilios en cuentas corrientes o de ahorros en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y para girar sobre ellas deben llevar las firmas del Presidente, del Tesorero, del Revisor Pisca y del Secretario, de la Junta Comunal correspondiente.
Articulo 45. Todo pago de aportes o auxilios regionales para gastos de funcionamiento o inversión en los programas de Fomento de, la Educación y la Cultura, se acordará en la forma indicada en la Ley Orgánica del Presupuesto y su cancelación se hará directamente al. Tesorero de la entidad o plantel favorecido, cuando no se señale el conducto de su pago, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos;
- a) Fianza del Tesoro de la entidad que reciba el auxilio, para asegurar' su manejo de acuerdo con' las normas que establezca la Contraloría General de la República.
- b) Presupuesto, de ingresos que incluya el valor del aporte o auxilio nacional, y en los regresos, la relación de los gastos que se efectúen con cargo al mismo aporte; o auxilio. Las entradas y salidas en este presupuesto deberán sumar iguales cantidades y corresponder a la totalidad del auxilio.
- c) Cuando se trate de establecimientos destinados a la educación deberán acreditar copia del permiso o licencia de funcionamiento y además urna, certificación de la Secretaría o Inspección de Educación Pública o del Alcalde del Municipio correspondiente a su domicilio, en donde conste que éstos cumplen con las condiciones legales que regulan el precio ,de las matrículas y pensiones, el costo de la educación en general y en especial con las del artículo 15 del Decreto 156 de 1957, así como una clara constancia de , los nombres e identificación de las personas que ocupen la Dirección y Tesorería del establecimiento que reciba el aporte o auxilio del Estado; además constancia de que se encuentra en este1 año lectivo en pleno funcionamiento.
- d) Cuando se trate de corporaciones, fundaciones, asociaciones, cooperativas y demás entidades de divulgación cultural, deberán presentar los documentos que acrediten la personería jurídica de éstos, y, además, certificados de los respectivos alcaldes municipales o autoridades competentes, según el caso, sobre la existencia y funcionamiento de las respectivas entidades:
- e) Certificado de la Secretaría de Educación Municipal, en donde se deja constancia de que el establecimiento destinado a la educación que recibe el aporte o. auxilio nacional, ha presentado ante dicha entidad la correspondiente planilla de estudiantes becadas, anotando: nombre cursó, .edad número de matrícula, identificación personal y firma del padre de familia o acudiente ilegal, en que consta la exención por parte del establecimiento en el pago de la pensión de estudio.
- f) La adjudicación de becas o exención en el pago de la pensión de, estudios a que se refiere el literal
- e) Del presente artículo, estará a cargo de la dirección del plantel beneficiario, lo que llevará a conocimiento de la correspondiente Sección de Educación del Departamento, Intendencia, Comisaría o Distrito Especial de Bogotá.
- g) Los establecimientos adjudicantes de becas o que concedan exenciones, deberán demostrar ante la correspondiente Sección de Educación, la asistencia de los alumnos becados durante el año escolar. El valor de cada beca será el mismo que cobre el plantel por matrícula y pensiones de estudiantes.
- h) Copia de todos los documentos o certificados de que tratan los literales e) f) y g) del presente artículo, deberán ser enviadas por las entidades que las expidieren al ICETEX Sección de Becas Nacionales, ICETEX podrá designar visitadores especiales para que informen sobre el .desarrollo y cumplimiento de los requisitos a que se refiere el presente artículo, en la adquisición de las becas por parte de los establecimientos favorecidos con aportes o auxilios de la Nación.
- i) Las becas que deberá-adjudicar cada plantel de acuerdo con los litorales anteriores, cubrirán una suma no inferior al sesenta por ciento (60%) del .valor del auxilio o aporte nacional y su control estará a cargo de la Secretaria o Inspecciones de Educación correspondiente,
- j) Están sujetos a1 cumplimiento de sus requisitos señalados en los literales e), f), g) e i) del presente artículo, los establecimientos destinados a la Educación que cobren pensiones mayores de ciento cincuenta pesos ($150) para el externado y seiscientos pesos ($600) para el internado, en cualquiera de los cursos.
Para el cobro de las partidas destinadas a inversión o dotación 'en establecimientos de educación no será necesario el cumplimiento de lo estipulado en el literal g) de este artículo.
Parágrafo: La documentación a que hace referencia este artículo se presentará ante la Secretaría de Educación de cada Departamento, Distrito, Intendencia o Comisaría, .las cuales comunicarán al Ministerio de Hacienda el, cumplí miento de los requisitos, para que éste disponga la orden de pago y el giro correspondiente.
Articulo 46. Las instituciones de Educación Superior no oficiales, o quienes se les asigne partidas especificas para inversiones o para funcionamiento deberán presentar al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior los proyectos de inversión específicos que serán financiados con tales dineros y el ICFES llevaré un control general, como le corresponde, de los gastas que tales institutos hagan de los aportes o auxilios del Estado. En igual forma, en cuanto a las .partidas de funcionamiento. El ICETEX tomará las medidas pertinentes para que se garantice que el apoyo dado por los dineros estatales se refleje en el valor de las matrículas o en los otros programas de ayuda financiera, tales como becas, créditos etc., para los estudiantes de cada .entidad, con el fin de legrar el abaratamiento del costo de la educación universitaria para los alumnos provenientes de familias de limitados recursos económicos, y una adecuada distribución de dichos beneficies.
Parágrafo. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los auxilios de fomento regional ofrecidos a tales instituciones, los cuales presentarán la documentación correspondiente al ICFES, y al Ministerio de Educación la fianza, el presupuesto, la licencia de funcionamiento y la personería jurídica. Las Mesas Directivas de las Comisiones Cuarta de la Cámara y el Senado quedan autorizadas para ejercer la vigilancia sobre el cumplimiento de esta norma.
Artículo 47. Todo pago de aportes o auxilios nacionales para gastos dé funcionamiento. e inversión, en los programas para el desarrollo regional a hospitales, puestos de salud e instituciones de asistencia social, que aparezcan en el Presupuesto de la vigencia de l977 se acordará en la forma indicada en la Ley Orgánica de Presupuesto y su cancelación se .hará directamente a los Síndicos o Tesoreros de las entidades, favorecidas con el auxilio o aporte, mediante la presentación de los siguientes documentos en original y dos copias, ante la División de Presupuesto del Ministerio de Salud Pública.
- a) Fianza del Tesorero o Síndico del establecimiento qué recibe el auxilio para asegurar su manejo, de acuerdo con las normas que establezca, la Contraloría General de la República.
- b) Presupuesto de ingresos que incluya el valor del aporte o auxilio nacional y en los egresos, la relación de los gastos que se efectúan con cargo al mismo' aporte o auxilio. Las entradas y salidas en ese presupuesto, deberán sumar iguales cantidades y corresponder a la totalidad del auxilio.
- c) Documentos que acrediten la personería jurídica del establecimiento y certificado de los respectivos alcaldes municipales sobre su existencia y funcionamiento, señalando los nombres de identificación de las personas que ocupan la Dirección y, la Tesorería o Sindicatura del establecimiento que recibirá el aporte o auxilio del Estado.
Artículo 48. El Gobierno Nacional, en este decreto, hará que las apropiaciones del Ministerio de Educación Nacional en los programas de educación elemental, media, carreras intermedias, bienestar educativo y educación de adultos, se detallen en anexos a nivel de programas y subprogramas
Artículo 49. De las apropiaciones del situado fiscal de 1917 correspondientes al Ministerio de Salud Pública en lo referentes a aportes para hospitales, puestos y centros de Salud y entidades de asistencia social, deberá destinarse como mínimo, una suma igual a la apropiación en el Presupuesto 1974.
Artículo 50. En las Divisiones y Secciones Delegadas del Presupuesto en los Ministerios y Departamentos, Administrativos, el Congreso Nacional, Policía Nacional, Rama Jurisdiccional y Ministerio Público, sin excepción alguna se llevará la contabilidad y se ejercerá el control de la. ejecución presupuestal. En consecuencia, las solicitudes de acuerdos de gastos, los giros, constitución de reservas y cualquier documento que afecte el presupuesto, se tramitará por el Jefe Delegado de presupuesto ante la respectiva entidad, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 127 del Decreto-ley 294 de 1973, orgánico del .manejo del Presupuesto. Igualmente será aplicable esta norma a las entidades descentralizadas donde funcionan oficinas delegadas dependientes de la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 51. Cuando las entidades que estén obligadas por su carácter de deudoras directas, a pagar servicios de obligaciones externas garantizadas por la Nación y no lo hicieren oportunamente, el Gobierno podrá retener sus apropiaciones y acuerdos del presupuesto vigente.
Parágrafo. Igualmente, el Gobierno podrá retener estas apropiaciones y los acuerdos correspondientes cuando la entidad no atienda oportunamente las obligaciones derivadas de Créditos otorgados por la Nación.
Articulo 52. Cuando se trate de aportes o auxilios para -funcionamiento e inversión que deban ser girados por conducto de los Tesoreros Departamentales o Municipales, la División de Presupuesto ante el Ministerio o Departamento Administrativo correspondiente, para solicitar el Acuerdo para gastos exigirá copia de la ordenanza de la Asamblea, del Acuerdo del Concejo o del Decreto del Gobernador o Alcalde Municipal en que se incluya la partida en el Presupuesto del Departamento o Municipio además de la correspondiente fianza aprobada por la Contraloría General de la República.
Artículo 53. Los gastos con cargo a las partidas apropiadas das para las comisiones de la Cámara de Representantes y del Senado de la República serán ordenados por el Presidente de la respectiva Corporación, previa solicitud escrita de la Mesa Directiva de la Comisión correspondiente y no podrá ser destinados a gastos .diferentes de los solicitados por ésta.
Artículo 54. El presente Decreto rige a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos setenta y siete (1977).
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a, 13 de diciembre de l976.
alfonso lopez michelsen
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Botero Montoya.
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