por el cual se sustituye el Decreto 2358 de 1953, sobre la Orden de la "Estrella de la Policía"
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que el día cinco (5) de noviembre de cada año se celebra el "Día de la Policía", aniversario de su creación;
Que esta fecha es propicia para honrar a los servidores de la Policía Nacional y a los ciudadanos que por sus méritos y patriotismo hayan prestado invaluables servicios a la Institución, para estimular en ellos las virtudes, actos de valor, lealtad y abnegación;
Que es deber del Gobierno distinguir a Instituciones Policiales que presten servicios extraordinarios en la tarea de proteger y garantizar los derechos inalienables de sus conciudadanos o de personas que por sus actividades o en cumplimiento del deber han trabajado en defensa de la paz pública y de las Instituciones democráticas;
Que se hace necesario actualizar el Decreto 2358 de 1953, que creó la Orden de la "Estrella de la Policía", por cuanto en su texto no contempla la terminología que corresponde a la actual denominación del Ministerio de Defensa Nacional, ni a la organización y jerarquía de la Policía Nacional,
DECRETA:
Artículo primero. La Orden de la "Estrella de la Policía", de que trata este Decreto, tiene por objeto distinguir y reconocer el trabajo y las virtudes profesionales del personal de la Policía Nacional y de los ciudadanos que presten servicios eminentes en la tarea de proteger y garantizar la vida, honra, bienes y demás derechos de los habitantes del territorio nacional.
Artículo segundo. La Orden de la "Estrella de la Policía", tendrá seis (6) grados, así:
Gran Estrella Cívica Extraordinaria.
Gran Estrella Cívica Ordinaria.
Estrella Cívica, Categoría "Gran Oficial".
Estrella Cívica, Categoría "Comendador".
Estrella Cívica, Categoría "Oficial".
Estrella Cívica, Categoría "Compañero".
Artículo tercero. La Gran Estrella Cívica Extraordinaria se concederá únicamente a los Jefes de Estado.
La Gran Estrella Cívica Ordinaria, se concederá al Ministro de Defensa Nacional, a los Oficiales en el grado de General y a la máxima Jerarquía Eclesiástica Castrense.
La Estrella Cívica, Categoría de "Gran Oficial", se concederá a los Ministros del Despacho Ejecutivo, a los Jefes de Departamentos Administrativos, a los Comandantes de la Fuerza, a los Oficiales en el grado de Mayor General y Brigadier General, al Director General dela Policía Nacional, al Sub- Director y a los Jefes de Estado Mayor.
La Estrella Cívica, Categoría "Comendador", se concederá a los Oficiales Superiores, a los Gobernadores, a los Secretarios Generales de los Departamentos Administrativos, al Secretario General de la Policía Nacional y al Capellán General de las Fuerzas Armadas.
La Estrella Cívica, Categoría "Oficial", se concederá a los Oficiales Subalternos, empleados civiles con categoría de Especialistas, Intendentes, Comisarios y Alcaldes.
La Estrella Cívica, Categoría "Compañero", se concederá a los Suboficiales, a los Agentes y a los empleados civiles de la Policía Nacional en las categorías de Adjuntos y Auxiliares.
Parágrafo primero A los miembros de la Institución de cualquier categoría o graduación, por actos de heroísmo en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, se les podrá conceder la Estrella de la Policía en la Categoría de "Gran Estrella Cívica Ordinaria", previo expediente levantado al respecto.
Parágrafo segundo La Orden de la "Estrella de la Policía", podrá ser concedida al personal colombiano o extranjero que haya prestado eficientes servicios a la Policía, en la Categoría que señale el Consejo de la Orden.
parágrafo tercero Todos los miembros del Consejo de la Orden de la "Estrella de la Policía", serán a las vez miembros de la Orden, en los grados que a cada uno corresponda, según su categoría y siempre que hayan desempeñado su respectivo cargo por un término no menor de un (1) año.
Parágrafo cuarto Los ascensos dentro de la Orden se efectuarán de acuerdo con las nuevas posiciones que fueron ocupando los agraciados en sus respectivas carreras o actividades; y las promociones en los grados de la Orden, se harán por rigurosa escala y no se podrán conceder sino cuando se compruebe un tiempo mínimo de tres (3) años en el respectivo grado.
Parágrafo quinto Establéense las siguientes equivalencias para los miembros de la Armada Nacional:
Almirante a General.
Vice - Almirante a Mayor General.
Contra - almirante a Brigadier General.
Capitán de Navío a Coronel.
Capitán de Fragata a Teniente Coronel.
Capitán de Corbeta a Mayor.
Teniente de Navío a Capitán.
Teniente de Fragata a Teniente.
Teniente de Corbeta a Subteniente.
Grumete a Agente.
Artículo cuarto La Orden de la "Estrella de la Policía", tendrán las siguientes características: una Estrella de la Policía (con el Escudo de Colombia al centro), de cinco (5) puntas, que resulte engendrada por pentágono regular inscrito en una circunferencia de un radio, que según su categoría se indica en el parágrafo siguiente. La circunferencia exterior, en el cual queda inscrita la estrella , estará formada, así: su parte inferior por una doble rama divergente de laurel, cuya extensión será igual a las dos (2) terceras partes de dicha circunferencia y la tercera parte, por un doble aro de metal el cual ostentará el lema " Vis Juri Deserviat". Los lados de la estrella serán bocelados en metal que contraste con el de la insignia y dentro de la misma circunferencia que limita la estrella, habrá también una cruz de malta de campos esmaltados en color verde. Por el reverso y dentro de la circunferencia se grabará el grado de la Orden; el bronce y la argolla lucirá una cinta de tres (3) centímetros de anchura, de seda moaré con los colores blanco y verde.
Parágrafo primero Las insignias, de acuerdo con su categoría, serán de las siguientes dimensiones.
La de "Compañero y Oficial", tendrá una estrella de un radio de doce (12) milímetros.
La de "Comendador", tendrá una estrella de un radio de diez y siete (17) milímetros.
La de "Gran Oficial", "Gran Estrella Ordinaria" y "Extraordinaria", tendrá una estrella cuyo radio será de veinticinco (25) milímetros.
Parágrafo segundo Para el grado de "Gran Estrella Cívica Extraordinaria", la insignia será de otro mate.
Para el grado de "Gran Estrella Cívica Ordinaria", la insignia será de oro mate en lo que respecta a la "Estrella de la Policía", y de plata para el resto de la insignia.
Para el grado de "Estrella Cívica", en la categoría de "Gran Oficial", será de dorado con lo relacionado con la "Estrella de la Policía" y de plata para el resto de ella.
Para el grado de "Estrella Cívica, en la Categoría de "Comendador", la insignia será de plata antigua.
Para el grado de "Estrella Cívica", en la categoría de "Oficial", la insignia será de plata brillante.
Para el grado de "Estrella Cívica", en la categoría de "Compañero", la insignia será de bronce.
Parágrafo tercero El distintivo de la decoración llevará el mismo color blanco y verde. De "Comendador", en adelante, del distintivo llevará la "Estrella de la Policía" en el centro.
Artículo quinto Las insignias se usarán así:
La de "Compañero" y "Oficial", en el lado izquierdo del pecho.
La de "Comendador", suspendida en el cuello.
La de "Gran Oficial", arriba de la cintura, al lado derecho.
La "Gran Estrella Cívica Ordinaria o Extraordinaria", a la altura de la cintura, al lado izquierdo.
Las insignias solo podrán llevarse con uniforme de parada o con vestido de civil de ceremonia.
Artículo sexto La Orden de la "Estrella de la Policía", se otorgará siempre por Decreto del Gobierno, con la firma del Ministro de Defensa Nacional y previa intervención del Consejo de la Orden. Estos Decretos se publicarán en el Diario Oficial y en la Revista de la Policía Nacional.
Artículo séptimo La adjudicación de la "Estrella de la Policía", será certificada por medio de un diploma firmado por el Ministro de Defensa Nacional, el Director General de la Policía Nacional y el Secretario del Consejo de la Orden. Su texto será: Concédase la Estrella (Categoría) de la Orden de la Estrella de la Policía al señor. (Fecha y firma).
Parágrafo. Todo diploma será refrendado por el Secretario del Consejo de la Orden y llevará en el centro dibujado al anverso de la venera y repartido a los dos lados, la leyenda "Orden de la Estrella de la Policía.
Artículo octavo Se perderá el derecho a la Orden de la "Estrella de la Policía", por los siguientes motivos:
- 1° Por condena temporal aflictiva.
- 2° Por comisión de actos públicos que hagan al individuo indigno de pertenecer a una Corporación de honor.
- 3° Por cualquier hecho que afecte el honor y dignidad de la República o de la Policía Nacional.
- 4° Por usar una venera superior de grado a la que se le haya otorgado.
Artículo noveno Para decretar la pérdida de la Orden de la "Estrella de la Policía", se adelantará por medio de la Chancillería del Consejo de la Orden, un informativo al respecto y sobre su fallo se fundará el respectivo Decreto.
artículo decimo Integrase al Consejo de la Orden de la "Estrella de la Policía Nacional", por el señor Presidente de la Republica, el Ministro de Defensa Nacional, el Director General de la Policía Nacional, el Subdirector de la Policía Nacional, el Inspector General y el Jefe de Personal. El Secretario General de la Policía ejercerá las funciones de Secretario de Consejo.
El Presidente de la República tendrá el título de "Gran Maestre de la Orden", el Ministro de Defensa Nacional el de "Gran Canciller" y el Director General de la Policía Nacional el de "Canciller".
Artículo once El consejo se reunirá en sesiones ordinarias el día 1° de octubre de cada año con el fin de estudiar
Las adjudicaciones; y en sesiones extraordinarias, a juicio del Presidente del Consejo a solicitud de alguno de sus miembros.
El "Gran Canciller" presidirá las sesiones cuando el "Gran Maestre" no pueda concurrir a ellas.
La convocatoria se hará todas las veces por escrito y a cada uno de los miembros, debidamente firmada por el "Canciller" del Consejo de la Orden.
El quórum del Consejo será la mitad más uno, sus decisiones se adoptarán por mayoría absoluta y a las Actas se llevarán por escrito en libro especial; estas Actas tendrán carácter absolutamente reservado.
Artículo doce La imposición de la Orden de la "Estrella de la Policía", se efectuará en acto especial de acuerdo con el Reglamento de Protocolo y Ceremonial, preferencialmente el cinco (5) de noviembre de cada año, Día de la Policía Nacional.
Parágrafo. Cuando se trate de la entrega de la Orden "Estrella de la Policía" en el grado de "Gran Estrella Cívica Extraordinaria", se hará ante tropas formadas y con honores reglamentarios.
Artículo trece Los gastos que ocasione el cumplimiento de este Decreto serán de cargo del presupuesto de la Policía.
Artículo catorce Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D.E., a 14 de octubre de 1966.
CARLOS LLERAS RESTREPO
Ministro de Defensa Nacional,
General GABRIEL REBEIZ PIZARRO
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