Sobre liquidación del Presupuesto de Ingresos y Gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales para el año fiscal de 1977

Rango Decreto
Publicación 1977-02-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 40
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de los que le confiere el Decreto-ley 294 de 1973, y

CONSIDERANDO:

Que el Congregó Nacional expidió la .Ley 36 de 2 de diciembre de 1976 sobre Presupuesto de ingresos y de Gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales, para el año fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1977.

Que el artículo 72 del Decreto-ley número 294 de 1973 sobre normas orgánicas del Presupuesto Nacional, establece que corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto aprobado por el Congreso.

Que el artículo 73 del referido Decreto-ley 294 de 1973 dispone que el Decreto de Liquidación del Presupuesto lo expedirá el Gobierno antes del 20 de diciembre, y

Que se han cumplido los requisitos exigidos para armonizar y liquidar el Presupuesto de los Establecimientos Públicos Nacionales para el año fiscal de 1977,

DECRETA:

PRIMERA PARTE

PRESUPUESTO DE RENTAS E INGRESOS

A. Rentas propias $ 26.603.443.000
B. Apropiaciones y préstamos del Presupuesto Nacional 16.716.288.000
C. Recursos financieros 9.773.005.000
Total presupuesto de rentas e ingresos 53,092.716.000 53,092.716.000

SEGUNDA PARTE

PRESUPUESTO DE GASTOS

Servicios Especializados.
Centro Interamericano de Fotointerpretación $ 11.000.000
Instituto de Asuntos Nucleares 37.677.000
Instituto de Investigación Geológico-Mineras 95.997.000
Instituto .Geográfico "Agustín Codazzi" 351.153.000
Comercio Exterior.
Instituto Colombiano de Comercio Exterior 129.800.000
Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla 61.323.000
Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura 61.850.000
Zona Franca Industrial y Comercial de Cúcuta 2.300.000
Zona Franca Industrial y Comercial "Manuel Carvajal Sinisterra" 65.169.000
Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena 7.325.000
Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta 1.600.000
Transportes y Comunicaciones
Empresa Nacional de Telecomunicaciones. 6.477.800.000
Fondo Aeronáutico Nacional 702.000.000
Instituto Nacional de Radio y Televisión 266.352.000
Servicio de Aeronavegación a Territorios Nacionales 88.530.000
Fondo Vial Nacional 3.702.976.000
Fondo Nacional de Caminos Vecinales 523.802.000
Administración Postal Nacional 395.405.000
Instituto Nacional del Transporte 125.000.000
Fomento Económico.
Fondo Nacional de Proyecto de Desarrollo 386.616.000
Instituto Colombiano de Energía Eléctrica 1.171.533.000
Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica 2.020.269.000
Instituto Nacional de Fomento Municipal 1.379.618
Fondos Rotatorios.
Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas 227.757.000
Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana $ 79.424.000
Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia 228.838.000
Fondo Rotatorio de la Policía Nacional 54.022.000
Fondo Rotatorio de la Armada Nacional 102.055.000
Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística 8.095.000
Fondo Rotatorio del Ejército 90.391.000
Fondo de Inmuebles Nacionales 202.000.000
Educación y Cultura
Escuela Superior de Administración Pública 43.487.000
Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas" 72.850.060
Instituto Caro y Cuervo 18.600.000
Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte 191.585 000
Instituto Colombiano de Cultura Hispánica 2.500.000
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior 490.433.000
Instituto Colombiano de Construcciones Escolares 1.128.003.000
Instituto Colombiano para el Fomento de 1a Educación Superior 247.405.000
Servicio Nacional de Aprendizaje 1.779.805.003
Instituto Colombiano de Cultura 180.688.000
Instituto Nacional para Sordos 7.064.000
Instituto Nacional para Ciegos 15.337.000
Instituto Universitario Surcolombiano 31.700.000
Colegio de Boyacá 7.363.000
Universidad de Caldas 75.763.000
Universidad del Cauca 84.700.000
Universidad Pedagógica Nacional 96.000.000
Universidad Nacional de Colombia 772.000.000
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 115.444.000
Universidad Tecnológica de Pereira 64.064.000
Universidad Nacional de Córdoba 51.300.000
Fomento Agropecuario.
Corporación Autónoma Regional del Cauca 1.330.320.000
Corporación Autónoma Regional del Quindío 21.476.000
Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente 459.858.000
Instituto Colombiano Agropecuario 817.258.000
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria 1.722.512.000
Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó 7.500.000
Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge 17.695.000
Corporación Regional de Desarrollo de Ubaté 10.700.000
Corporación Autónoma para la defensa de las ciudades de Manizales, Salamina y Aianzazu 245.463.000
Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras 115.400.000
Salud y Previsión Social.
Caja de Previsión Social de Comunicaciones 442.792.000
Hospital Militar Central 156.367.000
Instituto Nacional de Cancerología 66.311.000
Caja Nacional de Previsión Social 2.393.237.000
Instituto Nacional de Salud 356.195.000
Caja de Retiro de las Fuerzas. Militares 795.500.000
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía. Nacional 453.548.000
Instituto Colombiano de Seguridad Social 11.108.055.000
Bienestar Social.
Caja de Vivienda Militar 377.698.000
Club Militar de Oficiales 64.623.000
Fondo Nacional de Ahorro 1.823.525.000
Fondo Nacional de Bienestar Social 46.030.000
Fondo de Desarrollo Comunal 79.000.000
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 894.952.000
Instituto Casas Fiscales del Ejército 73.224.000
Instituto de Crédito Territorial 4.657.700.000
Defensa Civil Colombiana 22.000.000
Total Presupuesto de Gastos $ 53.092.716.000

TERCERA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3º Antes del 30 de enero de 1977, cada Establecimiento Público Nacional presentará para su aprobación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto, previamente aprobado por la Junta o Consejo Directivo el Presupuesto de Ingresos y Gastos, distribuido en numerales para ingresos, objeto del gasto para funcionamiento y por proyectos específicos para inversión, en los formularios previstos según las instrucciones impartidas por la Dirección General del Presupuesto.

Artículo 4º Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior se cumplirán las siguientes disposiciones:

Parágrafo. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo motivará que se abstengan,, el Auditor Fiscal de la Entidad infractora de revisar o refrendar giros y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto, de dar cursó a las solicitudes de inclusión de cantidad alguna para el mismo organismo, en los acuerdos mensuales de ordenación de gastos. Los pagos que se hagan contraviniendo lo anterior quedarán a cargo del respectivo ordenador.

Artículo 5º El montó que se autoriza para cada numeral de gastos incluidos en el presente Decreto, debe aplicaren exclusivamente al objeto determinado en el texto del respectivo numeral, y no podrá excederse salvo que el monto de éste se modifique por medio de créditos adicionales o traslados en la forma autorizada en los artículos siguientes.

Artículo 6º En guarda del principio del equilibrio presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto, no podrá aprobar la apertura de créditos adicionales al presupuesto de los establecimientos .públicos nacionales sin que se establezca previamente, de manera clara y precisa, el recurso qué ha de servir de base para tal fin, y con el cual se debe aumentar el presupuesto de ingresos. Los recursos provenientes de contracréditos también deben identificarse previamente.

Artículo 10. Los Créditos Adicionales abiertos por los. Establecimientos Públicos Nacionales, en- cada año, no podrán exceder del 30% del monto total del Presupuesto aprobado inicialmente por el Congreso, salvo que se trate de los gastos contemplados en el artículo 100 del Decreto 294 de 1973 y previa calificación de los mismos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto.

Artículo 11. El mayor valor del reconocimiento de .las Rentas Propias-sobre el promedio de los cómputos presupuestados, no podrá servir de recurso para la apertura de créditos adicionales. No obstante lo dispuesto antes, si después del mes de mayo el reconocimiento de las rentas globalmente consideradas, permite establecer que éste excederá al calculado en el presupuesto inicial ese mayor valor podrá ser certificado como un excedente y servir hasta en un 80% para la apertura de los créditos adicionales. En caso de que existiere déficit en la vigencia fiscal anterior al mayor producto de-rentas se destinará, en primer lugar a cancelario.

Al hacer el cálculo global de rentas se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo l0 de este Decreto.

Artículo 12. Ninguna autoridad de un Establecimiento Público. Nacional podrá contraer obligaciones imputables al Presupuesto de Gastos, sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional o traslado presupuestal correspondiente, y quienes, lo hicieren responderán personal y pecuniariamente de las obligaciones que contraigan.

Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y crédito Público-Dirección General del Presupuesto, se abstendrá de estudiar y aprobar los créditos adicionales o traslados presupuéstales propuestos, cuando establezca que se ha incurrido en la irregularidad de que trata el presente artículo.

Artículo 13. No se podrá abrir créditos adicionales ni efectuar traslados presupuéstales después del 15 de diciembre.

Artículo 14. Los contratos que celebren los Establecimientos. Públicos Nacionales que afecten el Presupuesto, estarán sujetos a las normas del Decreto-ley 150 de 1979 y a la reglamentación del Acuerdo de Obligaciones.

Artículo. 15. Cuando el Gobierno Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto-ley 294 de 1973, se viere precisado a reducir o aplazar apropiaciones que afecten los presupuestos de los Establecimientos Públicos Nacionales, éstos procederán a efectuar los ajustes en sus presupuestos, con apropiación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto.

Artículo 16. El año fiscal para todos los Establecimientos Públicos Nacionales comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre.

Artículo 17. Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto son autorizaciones que el Congreso da a los Establecimientos Públicos Nacionales y expiran el 31 de diciembre de cada año. Después de dicha fecha, las apropiaciones de ése año no podrán adicionarse, ni transferirse, ni contracreditarse, ni modificarse.

Artículo 18. De conformidad a lo dispuesto en el Decreto. 078 de 1976 el Director General de Tesorería determinará conforme a las leyes y de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las entidades bancarias en que los Establecimientos Públicos Nacionales deban mantener las cuentas oficiales, e informará al Contralor General de la República para los efectos de la firma de cheques per parte de sus Auditores.,

Artículo 19. El Gobierno Nacional hará, en este Decreto los ajustes a los presupuestos de los Establecimientos Públicos Nacionales que se requieren con base en las modificaciones del Presupuesto Nacional.

Artículo 20. Los Establecimientos Públicos Nacionales que no presenten a la Dirección General del Presupuesto sus proyectos de presupuestos para incorporarlos en el presente Decreto, deberán repetir el presupuesto del año anterior, tal como lo establece el artículo 66 del Decreto 294 de 1973.

Artículo 21. Las Juntas Directivas, Gerentes y Directores de Establecimientos Públicos Nacionales, establecerán durante el año de 1977 limitaciones similares en sus servicios y gastos a los previstos en el Decreto 406 de 1959. Igualmente prorrógase durante el año de 1977 la vigencia de las normas sobre la autoridad en los gastos de tales establecimientos.

Artículo 22. Los Establecimientos Públicos Nacionales deberán presentar a la Dirección General del Presupuesto, para su aprobación antes del 30 de junio el Estatuto sobre presupuesto.

Los Auditores velarán por el cumplimiento de esta norma, para hacer viable la preparación, ejecución y control del Presupuesto.

Artículo 23. La Dirección General del Presupuesto, por resolución hará las aclaraciones y correcciones de leyendas necesarias para enmendar los errores de transcripción o aritméticos que puedan Existir en el presupuesto.

Artículo 24. De conformidad con el Decreto 434 de 1971, las entidades afiliadas a la Caja Nacional de Previsión, deberán pagar la cuota patronal correspondiente y deberá ser girada por los Establecimientos Públicos Nacionales por duodécimas partes. El primer giro deberá cubrir los 3 primeros meses del año y debe entregarse antes del 15 de abril. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo dará lugar a que la Contraloría General de la República se abstenga de tramitar giros para gastos de la entidad.

Artículo 25. De conformidad con los artículos 27 y 49 del Decreto 31J8 de 1968, a partir del 1º de enero de 1977 los Establecimientos Públicos afiliados liquidarán y girarán mensualmente al Fondo Nacional de Ahorro la cesantía que anualmente se cause a favor de sus trabajadores y empleados.

El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo dará lugar a que la Contraloría General de la República se abstenga de tramitar giros para gastos de la entidad.

Artículo 26. De conformidad con la Ley 27 de 1974, a partir del 1º de enero de 1977 los Establecimientos Públicos, liquidarán y girarán mensualmente al instituto Colombiano de, Bienestar Familiar la cuota correspondiente. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo dará lugar a que la Contraloría General de la República se abstenga de tramitar giros para gastos de la entidad.

Artículo 27. La Contraloría General de la República, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar solicitará la suspensión o retiro definitivo, según la gravedad del caso, del funcionario a quien se compruebe haber autorizado que se destine una apropiación presupuestal a fines distintos a los contemplados en ella o a gastos similares de otra dependencia. Igual sanción se aplicará a quienes autoricen adquirir con cargo a la partida para gastos varios e imprevistos, materiales, elementos o servicios no requeridos para la marcha de la administración, ni autorizados por la ley.

Artículo 29. Queda absolutamente prohibido en todos los Establecimientos Públicos Nacionales dictar resoluciones de reconocimiento para legalizar obligaciones contraídas por fuera del Presupuesto, o sobre el valor de las apropiaciones.

La Contraloría General de la República se abstendrá de aceptar tales reconocimientos. Serán personal y pecuniariamente responsables quienes contravengan esta norma.

Artículo 30. Los equipos, muebles, enseres, vehículos y maquinaria, de las diferentes dependencias del Estado que se den de baja, estarán sujetos a las normas establecidas en los artículos 143, 144,145 y 146 del Decreto 150 de 1976.

Artículo 31. La ejecución del Presupuesto de los Establecimientos Públicos Nacionales se efectuará sobre la base de la aprobación ele los acuerdes de obligaciones y acuerdos de ordenación de gastos por las Juntas o Consejos Directivos.

Artículo 32. Cuando las entidades que estén obligadas, por su carácter de deudores directos a pagar servicio de obligaciones externas o internas garantizadas por la Nación y no lo hicieren oportunamente, el Gobierno podrá retener sus apropiaciones en el Presupuesto vigente.

Parágrafo. Igualmente el Gobierno podrá retener estas apropiaciones cuando la entidad no atienda oportunamente las obligaciones derivadas de créditos otorgados por la Nación

Artículo 33. El sistema de ordenación de gastos tendrá como base el acuerdo, de ordenación de gastos aprobados polla Junta o Consejo Directivo. Se fijará en los acuerdos de ordenación de gastos las sumas que pueden girarse para el pago de las obligaciones creadas por la entidad.

El acuerdo de ordenación de gastos será aprobado mensualmente con sujeción a los siguientes requisitos y procedimientos:

Artículo 34. El monto dé los Acuerdos, de ordenación de gastos, tanto de funcionamiento como de inversión, que deban cubrirse con el producto de las rentas propias o recurso del balance no podrá exceder mensualmente durante los primeros ocho meses del año fiscal de la duodécima parte del presupuesto de las referidas rentas y recursos. Del mes de septiembre en adelante, el límite máximo de les acuerdos de ordenación de gastos globalmente considerados serán el promedio del producto conocido de las rentas y de los recursos del balance durante los meses transcurridos del año.

Artículo 35. El acuerdo de ordenación de gastos tendrá tres secciones: una para los gastos pagaderos con el producto de les recursos propios, uno para los aportes del Gobierno Nacional y otra para las apropiaciones para gastos financiados con empréstitos.

A fin de garantizar el equilibrio presupuestal, los acuerdos mensuales de ordenación de gastos se someterán a las siguientes normas:

Artículo 36. Los Establecimientos Públicos Nacionales, que de conformidad con el Decreto legislativo número 1050/55, celebren operaciones de crédito deberán enviar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público información mensual y detallada sobre el estado y movimiento de la deuda y copia del contrato ya perfeccionado en la respectiva operación.

Artículo 37. De acuerdo con el Decreto 294 de 1973, los Establecimientos Públicos Nacionales deberán presentar semestralmente en los formularios previstos por la dirección General del Presupuesto, los siguientes informes de sus respectivos presupuestos, con el fin de mantener una estricta vigilancia administrativa de los gastos nacionales:

Parágrafo 1. Mensualmente deberá presentarse la situación de Tesorería en los términos usados en la práctica contable, debidamente refrendado por el Auditor.

Parágrafo 2. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo motivará que se abstengan, el Auditor Fiscal de la entidad de revisar o refrendar giros y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto, de dar curso a las solicitudes en los acuerdos mensuales de ordenación de gastos.

Artículo 38. Los establecimientos Públicos Nacionales, informarán mensualmente en forma detallada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público, sobre el estado y movimiento de su deuda pública y copia de los contratos ya perfeccionados de las respectivas operaciones.

Artículo 39. Los establecimientos Públicos Nacionales no podrán adquirir equipos o contratar obras que excedan a las apropiaciones de 1977, sin la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 40. Para los efectos de la ejecución presupuestal, las apropiaciones líquidas para el período 1977 se clasificarán en la siguiente forma:

I Servicios personales: I Servicios personales:
1. Sueldos del personal de nómina
2. Gastos de representación
3. Sueldos del personal supernumerario
4. Remuneración por servicios técnicos
5. Honorarios
6. Jornales
7. Horas extras y días feriados
8. Prima de navidad
9. Prima técnica
10. Prima de vacaciones
11. Prima de alimentación y similares.
12. Otras primas (prima méritos profesores, etc.)
13. Subsidio familiar
14. Indemnización por vacaciones
15. Auxilio de transporte

DEFINICIONES

Servicios personales:

Se entiende por servicios personales los trabajos ejecutados por el personal de nómina, supernumerarios técnicos y a jornal, bien sea que predomine en, ellos la actividad intelectual o manual. Los gastos de servicios personales se dividen en los siguientes rubros o conceptos que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afectan, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1977.

El pago de estos servicios se hará mediante cuentas de cobro, o nóminas en las cuales se, hará constar, de manera expresa, el número y la fecha de la resolución de nombramiento y las demás circunstancias, requisitos y fumas requeridas para legalizar la erogación.

Según el Decreto 1848 de 1969 todos los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponde al cargo desempeñado en 30 de noviembre de cada año, prima que se pagara en la primera quincena del mes de diciembre.

Quedan excluidos el derecho de la prima de navidad los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, cualquiera sea su denominación: si el valor de la prima mencionada es inferior a la de la prima de navidad, la respectiva entidad empleadora pagará al empleado oficial en la primera quincena de diciembre la diferencia que resulte entre la cuantía anual de aquella prima y esta.

Según la Ley 58 de 1983, los establecimientos Públicos Descentralizados deberán asignar el 6% del monto total de la nómina mensual de los salarios (sueldos, jornales, prima de rendimiento, prima de costo de vida, auxilió de transporte, remuneración de horas extras y días feriados, etc.) suma qué puede distribuirse a través de una Caja de Compensación, así: 4% para el subsidio familiar, y 2% para el Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena".

Gastos generales:

Se entiende per gastos generales los causados por la adquisición de bienes y servicios para el normal funcionamiento de los Establecimientos Públicos. Es necesario aclarar que la compra de bienes se refiere a aquellos gastos que no constituyan un programa de inversión, dado el carácter de la unidad ejecutora. Las partidas que se incluyan en los siguientes rubros solo podrán cubrir los gastos ocasionados dentro de la vigencia fiscal de 1977:

Se entiende por gastos de viaje el pago de pasajes, hoteles y demás gastos, cuando se ha pactado que corran por cuenta de la entidad.

5 Gastos de transporte. Se denominan gastos de transporte los ocasionados por la móvil sanción de bienes y empleados de las entidades descentralizadas. Comprende:

7 Materiales y suministros. Comprende todos aquellos gastos destinados a la adquisición de elementos de consumo final como:

12 Bienestar social. En este rubro se deben clasificar aquellos gastos si los hay, destinados a mejorar el nivel de vida y las retribuciones en servicios y bienestar a los empleados de los organismos descentralizados. Tales como: auxilios para matrimonio, funerales, primogénito, alimentación, actividades deportivas, restaurantes y cafeterías, actividades sociales y culturales.

Gastos varios en jardines infantiles, salacunas y centros vacacionales. Se deben incluir igualmente los gastos de bienestar estudiantil en el caso de las instituciones del sector .educativo.

Transferencias:

Se entiende por transferencias de un organismo descentralizado el traspaso de parte de sus fondos a otras entidades oficiales o particulares, sin una contraprestación directa o inmediata de bienes o servicios, con carácter ,de ayuda financiera o en destinación específica para gastos, que deben ejecutar esas entidades diferentes de la unidad ejecutora del presupuesto de que se trate.

Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros e indican la capacidad de cada apropiación para amparar los giros que la afecten, a fin de cubrir los gastos de la vigencia fiscal de 1977 y anteriores.

J. Previsión social. Comprende los pagos obligatorios de cuotas patronales a los institutos de previsión social o directamente a los empleados de los organismos descentralizados.

2 Otras entidades del sector público. Se incluye bajo esta denominación el pago de auxilios, cuotas participaciones, subsidios e indemnizaciones, concedidos con el carácter de ayuda financiera.

En los establecimientos del sector educativo, incluyen las becas para estudiantes y empleadas.

Artículo 41. El presente Decreto rige a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos setenta y siete (1977).

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D.E., a diciembre 13 de 1976.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo Botero Montoya

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