Por el cual se crea el Departamento de Control de Mercados y Precios y se dictan otras disposiciones sobre la materia
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales y especialmente de las que le confiere la Ley de 1943,
DECRETA;
Artículo 1° Créase, dependiente del Ministerio de la Economía Nacional, un Departamento que se denominará de Control de Mercados y Precios, y estará compuesto por:
a.) La actual Oficina Reguladora de Mercados y Precios, cuyo Jefe lo será del Departamento;
- b) Las Juntas de Control de Artículos de Primera Necesidad de aquellas capitales de los Departamentos y ciudades que el Ministerio de la Economía Nacional considere conveniente crear, o que sigan funcionando;
- e) Las Juntas Asesoras que existen actualmente en los demás Municipios y los que creen las Juntas de Control.
Artículo 2°. Cada Junta de Control de Artículos de Primera Necesidad estará constituida por el Gobernador, quien la presidirá; y en su defecto el Secretario de Gobierno o de Hacienda; el Alcalde Municipal; un representante de la Cámara de Comercio; el Director de la Policía Nacional, en Bogotá, y el Comandante de la Policía en las demás capitales; un representante de los consumidores, nombrado por la Federación .Sindical Departamental o a falta de ésta por cualquiera otra entidad similar, que designe el Gobernador; un representante de la Sociedad de Agricultores o de su seccional, y un representante de los industriales, nombrado por la Asociación Nacional de Industriales. El Jefe del Departamento de Control de Mercados y Precios o un empleado designado por esto, será Delegado del Ministerio de la Economía Nacional en las Juntas de Control, con derecho a voz y voto.
Parágrafo 1° Los miembros, no funcionarios públicos, de las Juntas de Control de artículos de primera necesidad, disfrutarán, por cada sesión a que asistan, los honorarios que fije el Ministerio de la Economía Nacional. Establécese un máximun de diez sesiones por mes.
Parágrafo 2° Los locales para el funcionamiento de las Juntas de Control y de las Inspecciones de Policía de Precios, los suministrarán las respectivas entidades departamentales y municipales, así como también para las Juntas Asesoras.
Artículo 3° Las Juntas Asesoras se compondrán del Alcalde del Municipio; el Personero Municipal; el Comandante de la policía; un representante de los agricultores, designado por la seccional de la Sociedad de Agricultores; un representante de la Cámara de Comercio, donde funcione esta entidad; un representante de los consumidores, nombrado por los demás miembros de la Junta, y el Oficial de Estadística de la Alcaldía, quien será Secretario de la Asesora.
Parágrafo. Las Juntas Asesoras serán órganos de información y observación en lo relativo a la producción, movimiento, precios, negocios y demás circunstancias concernientes al mercado de subsistencias y además tendrán las funciones que en hilas deleguen las Juntas de Control de Artículos de Primera Necesidad.
Artículo 4° Los Secretarios de las Juntas de Control de Artículos de Primera Necesidad, cuya designación corresponderá al Gobierno Nacional, serán Jefes de sus respectivas oficinas y tendrán voz pero no voto en las reuniones de las Juntas. La remuneración de estos funcionarios será fijada por el Gobierno.
Artículo 5° Además de las atribuciones concedidas a la Oficina Reguladora de Mercados y Precios, por el Decreto 889 de 1916, esta Oficina, en su carácter de cabeza del Departamento que se crea por este Decreto, tendrá las siguientes:
I). Fijar el precio en todo el país para aquellos artículos que por su naturaleza, costos de producción o de importación, u otras circunstancias especiales, sea necesario que tengan un precio equilibrado en todo el territorio nacional, oyendo previamente a las Juntas de Control de Precios de todo el país y teniendo en cuenta, para la fijación, los gastos de transporte y los restantes factores que justifiquen diferencias según las diversas plazas y lugares de expendio. Los precios así fijados los adoptarán las Juntas de Control para, su respectivo territorio y vigilarán y controlarán que el precio se cumpla.
- II) Dictar las resoluciones y normas sobre racionamiento, si la escasez de un artículo de primera necesidad fuere tal que hiciere indispensable la medida, la cual deberá hacerse cumplir por las Juntas de Control de Precios en cada Departamento.
Artículo 6° Los Departamentos de Agricultura y Ganadería, especialmente la Sección de Economía Rural del Ministerio de la Economía Nacional, colaborarán en el levantamiento de la estadística de los artículos de producción y de consumo y en el estudio de los costos de producción.
Artículo 7° Prestarán, su cooperación al Departamento de Control de Mercados y Precios, el Ministerio de Obras Públicas, el Instituto Nacional de Abastecimientos, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la Federación de Cafeteros, el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, y en general de Mercados y Precios; y se dictan sobre la materia los organismos oficiales y semioficiales que intervienen en los distintos procesos de la economía nacional.
Artículo 8° Las Juntas de Control de Artículos de Primera Necesidad, además de las atribuciones y obligaciones señaladas por el artículo 6° del Decreto 887, tendrán las siguientes
- I) Reunirse por lo menos una vez a la semana.
- II) Fijar los precios de venta al por mayor y al detal de los artículos de primera necesidad, para todo el Departamento, o para aquellas regiones o ciudades o poblaciones que lo considere conveniente cuando en los mercados se produzca o exista una elevación injustificada de su precio, por motivo de escasez, acaparamiento o especulación indebida por revendedores, negociantes o intermediarios. En la fijación de los precios de los artículos de primera necesidad, tanto agrícolas, como manufacturados, deberán tener en cuenta las Juntas de Control, entre otros factores, los costos y riesgos de producción, la debida y justa utilidad del agricultor, del expendedor, del fabricante o del productor, y la necesidad de otorgar márgenes de utilidad equitativa y de seguridad que hagan halagüeña la labor agrícola y la de transformación o elaboración de artículos de primera necesidad, a fin de que se intensifique su producción. Deben también las Juntas proceder con criterio de defensa social que evite las ganancias usurarias y excesivas de los negociantes en detrimento de la salud y de la economía de las clases consumidoras, en especial las clases media y trabajadora.
- III) Decretar zonas de mercado libre en las ciudades o poblaciones, cuando constataren que se verifican operaciones de especulación o acaparamiento que encarezcan los víveres que se expendan en las plazas de mercado, o cuando la falta de espacio en dichas plazas impida el fácil comercio de los víveres.
- IV) Comunicar mensualmente a la Oficina Reguladora de Morcados y Precios, las estadísticas de precios y de consumo, y de probable rendimiento de cosechas que deben levantar en el Departamento correspondiente, y todos los demás datos que dicha Oficina les solicite.
- V) Presentar las denuncias ante los Inspectores de Precios o los Alcaldes, contra los infractores a las disposiciones sobre, control de precios, después de comprobar la exactitud de los informes o quejas que a las juntas presentan los interesados o perjudicados, los Agentes de Policía de Precios o la Policía Nacional.
- VI) Para los efectos de la Resolución número 751 de 19104 de la Superintendencia Bancaria, que en su artículo 8° prohíbe a los Bancos toda operación de crédito con individuos o entidades mencionados por infracciones al control de precios, las Juntas de Control de Artículos de Primera Necesidad enviarán a la Oficina Reguladora de Mercados y Precios una lista pormenorizada de los infractores de disposiciones sobre control, con las debidas comprobaciones.
- VII) Obligar á todos los comerciantes, por medio de sanciones de $ 5.00 a $ 5.000.00, a fijar permanentemente en un lugar visible del almacén o expendio, las listas de precios señalados por las Juntas de Control. Estas dictarán resoluciones indicando los lugares de repartición de las mencionadas listas.
- VIII) Controlar que los comerciantes, sin excepción ninguna, expidan a los compradores que lo soliciten, comprobantes de venta.
- IX) Podrán ordenar el cierre de expendios de alimentos hasta por diez días en caso de tres reincidencias comprobadas, sin perjuicio de las multas correspondientes.
Artículo 9° Dependiente de las Juntas de Control de Artículos de Primera Necesidad, en las ciudades de más de 100.000 habitantes, funcionará una Inspección de Policía de Precios, con el siguiente personal
Un Inspector, abogado graduado, con asignación mensual de $ 300.
Un Secretario, con asignación mensual de $ 200.
Un Estenógrafo, con asignación mensual de $ 120.
Un Portero Notificado, con asignación mensual de $ 100.
Los Inspectores tendrán las facultades y obligaciones que el artículo 89 del Decreto 887 señala para los Alcaldes. Parágrafo. Tanto los Alcaldes como los Inspectores de Policía de Precios adelantarán procedimientos de oficio o en virtud de denuncias presentadas por las Juntas de Control de Artículos de Primera Necesidad, contra los infractores al control de precios.
Artículo 10. Corresponderá a los Gobernadores conocer de los recursos de apelación contra las providencias dictadas por los Alcaldes o los Inspectores de Policía de Precios, en la forma determinada por el artículo 89 del Decreto 887 de 1946.
Artículo 11. La Policía Nacional colaborará con el Departamento de Control de Mercados y Precios en el sentido de facilitar los Agentes y Detectives que sean necesarios para la vigilancia de los mercados y para hacer cumplir las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 12. El Jefe del Departamento de Control de Mercados y Precios, los miembros de las Juntas de Control de. Artículos de Primera Necesidad y los Secretarios de éstas, quedan investidos del carácter de funcionarios de Policía para la aplicación de todas las resoluciones y órdenes que expidan en ejercicio de las facultades que se les Conceden por el presente Decreto.
Artículo 13. Los Secretarios de las Juntas de Control de Artículos de Primera Necesidad gozarán de franquicia postal y telegráfica hasta por cincuenta palabras.
Artículo 14. Facultase al Departamento de Control de Mercados y Precios para exigir a los comerciantes, agentes o representantes, fábricas, empresas, almacenes de depósito, etc., que negocien, produzcan o almacenen artículos, cuyo precio esté controlado, que pongan en venta para el público las existencias de mercancías que tengan, cuando lo considere indispensable por motivo de escasez manifiesta, o cuando se trate de especulaciones o acaparamientos. Igualmente que da facultado para solicitar de tales comerciantes, agentes, fabricantes, etc., los inventarios, copias de facturas y demás documentos necesarios para establecer las existencias y el precio de costo de las mismas.
Artículo 15. El comerciante que hubiere exigido un precio mayor del señalado por las Juntas de Control quedará obligado a restituir el excedente al comprador, a solicitud de éste, además de incurrir en las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 16. El Ministerio de la Economía Nacional impondrá sanciones, consistentes en multas de 85 a $ 50 a los miembros de las Juntas de Control de Artículos de Primera Necesidad y de las Juntas Asesoras que dejen de concurrir a más de tres sesiones sin excusa comprobada.
Artículo 17. Las Juntas de Control de Artículos de Primera Necesidad tendrán jurisdicción en todo el Departamento en cuya capital funcionen.
Artículo 18. Las multas que impongan los Gobernadores, los Alcaldes y los Inspectores de Policía de Precios serán convertibles en arresto a razón de un día por cada $ 2 de multa, pero el máximo de arresto será de 90 días, cualquiera que sea la cuantía de la multa.
Artículo 19. Se entiende por artículos de primera necesidad, los víveres de mayor consumo en las clases populares; los combustibles; las drogas de uso más frecuente; las herramientas de trabajo; los materiales de construcción y aquellos que determine el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Citando lo estime conveniente el Gobierno Nacional directamente hará la fijación, la congelación o modificación de los precios de venta, para todo el país, de los productos de las industrias nacionales, o de aquellos extranjeros no comprendidos en la enumeración precedente que considere de primera necesidad.
Artículo 20. El Ministerio de la Economía Nacional, por medio de resoluciones, podrá crear hasta 60 Agentes de Policía de Precios, con las asignaciones mensuales que él fije, cuando lo estime conveniente.
Artículo 21. Cuando la infracción de las disposiciones sobre control de artículos de primera necesidad sea cometida por un extranjero, además del máximo de la multa respectiva, el Alcalde o el Inspector de Policía de Precios pasarán la documentación a la Policía Nacional para que se proceda a aplicarle las sanciones especiales contra extranjeros a que hubiere lugar.
Artículo 22. Quedan modificados el parágrafo 2° del artículo 3°, el artículo 4° y el 10 del Decreto 887 de 1946, queda adicionado el artículo 29 del mismo Decreto, y derogados el parágrafo 1° y el 4° del artículo 3° el ordinal 1° del artículo 8° y el artículo 9 del citado Decreto 887 de 1946.
Artículo 23. Este Decreto regirá hasta el l9 de enero de 1918, a menos de prórroga expresa y a contar de su publicación.
Dado en Bogotá a 5 de septiembre de 1946.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno, Manuel BARRERA PARRA- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ-El Ministro de la Economía Nacional, Antonio María PRADILLA. El Ministro de Correos y Telégrafos, José Vicente DAYILA-El Ministro de Obras Públicas, Darío BOTERO ISAZA.
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