Por el cual se aprueba la Resolución número 13 de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 90 de 1948,
DECRETA:
Artículo único. Apruébase la siguiente Resolución de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones:
RESOLUCION NUMERO 13 DE 1949 (AGOSTO 9)
La Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, en ejercicio de las facultades que lo confiere la Ley 90 de 1948,
CONSIDERANDO:
- 1° Que el artículo 7° del Decreto-ley 1403 de 1940 dice: El comercio de asegurar solamente, pueden ejercerlo las compañías nacionales o extranjeras, debidamente, autorizadas para ello, de acuerdo con la ley, por el Superintendente Bancario;
- 2° Que el artículo 8° del mismo Decreto preceptúa: las personas, sociedades o empresas que efectúen (sic) sus aseguros en compañías no establecidas legalmente en Colombia, quedarán sujetas a una multa especial, del cincuenta por ciento del valor de la prima que, sobre el riesgo respectivo, les habría correspondido pagar en Colombia;
- 3° Que además de las disposiciones légales trascritas o cuyo cumplimiento debe contribuir también la Oficina de Control de Cambios, las condiciones de la balanza de pagos no permiten autorizar gastos de monedas extranjeras para pagar primas de seguros que pueden ser contratados en Colombia,
RESUELVE:
Artículo 1° La Oficina de Control de Cambios se abstendrá de autorizar licencias para el pago en monedas extranjeras del valor de primas de seguros que puedan contratarse con empresas establecidas legalmente en Colombia.
Artículo 2° Las licencias para pagar al extranjero el valor de las indemnizaciones por siniestros que hayan sido asegurados en empresas establecidas legalmente en Colombia, se autorizarán como si se tratase de los pagos previstos en el ordinal 4° de la Resolución número 7 de 1949.
Artículo 3° La Oficina de Control de Cambios otorgará las licencias, de importación necesarias para reemplazar la mercancía asegurada que se hubiere perdido. El valor de tales licencias no afectará los cupos básicos, ni las cuotas, ni cualquiera otro sistema de limitación individual de las importaciones.
Artículo 4° Los seguros Contratados antes de la vigencia del Decreto 1403 de 1940 y cuyas deben pagarse en monedas extranjeras no quedarán afectados por lo dispuesto en el artículo 1° de esta Resolución.
Artículo 5° Esta Resolución regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a 9 de agosto de 1949.
El Presidente de la Junta Directiva (firmado), Hernán JARAMILLO OCAMPO-El Jefe de la Oficina (firmado), Arturo García Salazar.
La Resolución que precede fue aprobada por la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, en sesión celebrada el día 9 de agosto de 1949, según acta número 134.
El Secretario de la Junta (firmado), Julio Gutiérrez.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de agosto de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernán JARAMILLO OCAMPO
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