por el cual se reorganizan los Concejos Departamentales de Seguridad y el Concejo de Seguridad del Distrito Capital; se crean los Concejos Regionales de Seguridad y los Concejos Metropolitanos de Seguridad ; se faculta a los Gobernadores para autorizar u ordenar la conformación de Concejos Municipales de Seguridad y se crean los Comités de Orden Público

Rango Decreto
Publicación 1991-11-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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EL Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las funciones que le atribuye el ordinal 4º del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

De los Consejos de Seguridad.

Artículo 1º En cada uno de los Departamentos funcionará un Consejo Departamental de Seguridad, integrado por los siguientes miembros:

Parágrafo 1º A los Consejos Departamentales de Seguridad podrán asistir los Comandantes de División, de Brigada, de las Unidades de la Armada y de la Fuerza Aérea, destacados en la respectiva jurisdicción.

Parágrafo 2º En el caso de que en el Departamento no haya guarnición militar permanente, asistirá un delegado del Comandante de la guarnición con jurisdicción en dicho Departamento.

Parágrafo 3º La sede de los Consejos Departamentales de Seguridad es la capital del Departamento, pero podrá sesionar en cualquiera de los Municipios de su jurisdicción, por convocatoria de su Presidente.

Artículo 2º En las regiones conformadas por Municipios que correspondan a diferentes Departamentos, funcionará un Consejo Regional de Seguridad, integrado por los siguientes miembros y con jurisdicción en la región:

Actuará como Secretario del Consejo, quien ejerza las funciones de Secretario del Consejo Nacional de Seguridad.

Artículo 3º En el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el Consejo Distrital de Seguridad, estará integrado por los siguientes miembros:
Artículo 4º En las áreas donde tenga jurisdicción un Departamento de Policía Metropolitana, funcionará un Consejo Metropolitano de Sseguridad conformado por:
Artículo 5º Por autorización o instrucción del Gobernador, previa recomendación de los Consejos Regionales o Departamentales de Seguridad, se conformarán Consejos Municipales de Seguridad, integrados por:

Parágrafo. 1º El Gobernador del Departamento podrá asistir por derecho propio a las reuniones de los Consejos Municipales de Seguridad de su jurisdicción.

Artículo 6º La asistencia de los miembros a las sesiones de los Consejos de Seguridad es indelegable a excepción del Director Seccional de Orden Público, en donde no exista sede.
Artículo 7º Podrá invitarse a las sesiones de los Consejos de Seguridad a otros Funcionarios de la Administración Pública que tuvieren conocimiento de utilidad para el tratamiento de los temas de orden público que se analizan en el Consejo.
Artículo 8º Los Consejos de Seguridad podrán realizar a iniciativa de cualquiera de sus miembros, audiencias con participación de dirigentes cívicos, gremiales y representantes de organismos comunitarios con el fin de discutir propuestas, canalizar inquietudes y escuchar iniciativas sobre situaciones que afectan la convivencia regional o local con el objeto de buscar soluciones integradas entre el Estado y la comunidad, atinentes al orden público.
Artículo 9º Los Consejos de Seguridad, se reunirán ordinariamente una vez al mes, y extraordinariamente cuando sean citados por los funcionarios que los presiden.
Artículo 10. Son funciones de los Consejos de Seguridad, las siguientes:

De los Comités de Orden Público.

Artículo 11. En cada Departamento funcionará además un Comité de Orden Publico, integrado por:
Artículo 12. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, contará con un Comite de Orden Público, integrado por:
Artículo 13. Los Comités de Orden Público se reunirán a solicitud de cualquiera de sus miembros y la asistencia de éstos al mismo es de carácter indelegable.
Artículo 14. Podrá invitarse a las sesiones de los COMITES DE ORDEN PUBLICO, a otros funcionarios de la administración pública que tuvieren conocimiento de utilidad para el tratamiento de los temas de orden público que se analizan en el comité.
Artículo 15. Son funciones de los Comites de Orden Público, coordinar el empleo de la Fuerza Pública y la puesta en ejecución de los planes de seguridad.
Artículo 16. Los Consejos de Seguridad y los Comités de Orden Público, deberán ejercer sus funciones subordinados a las orientaciones que en materia de orden público dicte el Presidente de la República.

A su vez, los Consejos Municipales de Seguridad, se encuentran subordinados a las determinaciones que tome el Consejo Regional y Departamental de Seguridad respectivo.

Artículo 17. El Presidente de la República, a través del Ministro de Gobierno, podrá convocar y presidir los Consejos de Seguridad y los Comités de Orden Público.
Artículo 18. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga en todas sus partes el Decreto número 2840 de 1974.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 19 de noviembre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

Humberto De La Calle Lombana

El Ministro de Defensa Nacional,

Rafael Pardo Rueda.

El Director del Departamento Administrativo de Seguridad,

Fernando Brito Ruiz.

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