por el cual se establecen disposiciones para la aplicación de las normas sobre valoración aduanera del valor del GATT y de la Decisión 326 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena

Rango Decreto
Publicación 1993-12-23
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a la Ley 6ª de 1971 y al artículo 2° de la Ley 7ª de 1991, previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena, mediante la Decisión 326 del 22 de octubre de 1992, adoptó como norma subregional sobre valoración aduanera el Acuerdo de Valor del GATT;

Que debe garantizarse la existencia de una reglamentación uniforme sobre los procedimientos de aplicación de la Decisión 326 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena del 22 de octubre de 1992, a partir del 31 de diciembre de 1993, fecha en que entra en aplicación;

Que el Acuerdo establece normas que tienden a facilitar los intercambios internacionales, evitando que éstos se vean entorpecidos por la aplicación de métodos dispares o arbitrarios de valoración aduanera;

Que en desarrollo de los objetivos establecidos por la Ley 8° de 1973, mediante la cual se aprobó el acuerdo subregional andino para promover el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros y su integración económica, se hace necesario armonizar las políticas económicas y aproximar las legislaciones nacionales en materia de valoración,

DECRETA:

TITULO I

Definiciones

Artículo 1°Definiciones. Para los efectos del presente Decreto, además de las definiciones previstas en el artículo 15 del Acuerdo y en su Nota Interpretativa, se entenderá por:

Acuerdo: Se refiere al Acuerdo del Valor del GATT.

Comisión: Es el pago o remuneración que otorga el comprador o el vendedor a una persona natural o jurídica por su intervención en una compraventa o en un negocio efectuado por cuenta de uno u otro. En el primer caso se denomina comisión de compra y en el segundo de venta.

Comprador: Persona natural o jurídica que adquiere la propiedad de la mercancía objeto del contrato de compraventa y contrae la obligación de pagar al vendedor, la misma en dinero o en cualquier título representativo del mismo.

Corredor: Es la persona que por su especial conocimiento en los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes contratantes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.

Corretaje: Es la remuneración pagada al corredor.

Filial: Sociedad subordinada, dirigida o controlada económica, financiera o administrativamente por otra que será la matriz.

Firmas Asociadas: Se considera que dos firmas están asociadas cuando una de ellas tiene interés en los negocios o los bienes de la otra, o cuando las DOS poseen intereses comunes en negocios o bienes de un tercero.

Momento Aproximado: Se entiende por momento aproximado un lapso no superior a noventa (90) días calendario anteriores o posteriores a la fecha de ocurrencia del evento que se considere.

Momento de Exportación: Se entiende por momento de exportación la fecha del documento de transporte.

Nivel Comercial: Se refiere al grado o lugar que ocupa el comprador en el comercio nacional, con independencia de su proveedor en el exterior y de la cantidad comprada, tal como mayorista, minorista, fabricante, distribuidor.

Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados: Además de lo previsto en la Nota Interpretativa General del Acuerdo, se entiende por principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas. Se refiere, igualmente, a las normas contables establecidas por el Código de Comercio y por la legislación tributaria.

Siempre que se distingan: Este concepto se refiere a información o datos sobre los gastos, costos o derechos que se conozcan o que se indiquen separadamente del precio efectivamente pagado o por pagar, que aparezcan en la factura comercial, en el contrato de venta o de transporte o en otros documentos comerciales.

Subsidiaria: Sociedad subordinada cuyo control o dirección lo ejerce la matriz por intermedio o con el concurso de una o varias filiales suyas o de sociedades vinculadas a la matriz o a las filiales de ésta.

Sucursal: Establecimiento de comercio abierto por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrado por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.

Territorio Aduanero: Para efecto de lo previsto en el artículo 6° de la Decisión 326, será el territorio aduanero nacional. Debe entenderse como tal el ámbito territorial donde se ejerce la jurisdicción aduanera.

Valor Criterio: Precio o valor aceptado previamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como Valor en Aduana o valor de transacción, que puede ser tomado como criterio de valoración únicamente para fines de comparación, sin que en ningún momento se convierta en sustituto.

Valor en Aduana: Valor a considerar como base gravable para la aplicación de los derechos de aduana causados por la importación de las mercancías y el cual se tendrá en cuenta para la determinación Impuesto al Valor Agregado, IVA.

Este concepto incluye, entre otros, la totalidad del importe de los siguientes elementos: gastos de transporte hasta el puerto o lugar de importación, gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación y costo del seguro.

Venta: Para los efectos del artículo 1° del Acuerdo, se entiende por venta el contrato mediante el cual se transfiere la propiedad de una cosa a cambio de una suma de dinero o de cualquier título representativo del mismo.

Ventas Relacionadas: Son ventas en las cuales se pacta alguna condición o contraprestación referidas al precio, a la venta de las mercancías o a ambos. En el primer caso el precio depende de las condiciones de otras transacciones pactadas entre el vendedor y el comprador y pueden ser cuantificadas o no. El segundo caso se refiere a las denominadas transacciones de compensación, que implica esencialmente un intercambio de productos por productos o de servicios por productos.

Ventas Sucesivas: Se refiere a una serie de ventas de que es objeto la mercancía antes de su importación. En estos casos, para la valoración aduanera, deberá tomarse en consideración la última venta, es decir, la de exportación al país importador.

Vinculación: Se entenderá por vinculación únicamente lo previsto en el artículo 15 del Acuerdo. Las personas asociadas en negocios como agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea su denominación, sólo se considerarán vinculadas cuando respondan a alguno de los criterios enunciados en el artículo 15, numeral 4° del Acuerdo.

Para los efectos de la aplicación del artículo 14 de la Decisión 326, se consideran vinculados el cónyuge o compañero permanente y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.

TITULO II

Declaración del Valor

Artículo 2° Declaración del valor. Se entenderá por Declaración del Valor un documento soporte de la declaración de importación, en el cual se determina el Valor en Aduana de las mercancías objeto de declaración.
Artículo 3° Obligación de Diligenciar la Declaración del Valor. Está obligado a diligenciar el formulario de Declaración del Valor el importador, por sí mismo o a través de apoderado o mandatario especial, que presente declaración de importación de mercancía cuyo valor FOB total declarado en la misma y contenido en la factura o contrato sea igual o superior a US$ 5.000 de los Estado Unidos de América.

Siempre que se trate de envíos fraccionados o múltiples, o valores fraccionados, dirigidos por un mismo proveedor a un mismo destinatario, que sumados igualen o superen dicho valor deberá cumplirse con la obligación expresada en el primer inciso de este artículo.

Lo anterior sin perjuicio de la obligación que debe cumplir todo importador de consignar, en la declaración de importación, el Valor en Aduana que corresponda y de demostrar la manera en que fue determinado.

Parágrafo. Están exentos de la obligación de diligenciar la Declaración del Valor de las embajadas o sedes oficiales, los agentes diplomáticos, consulares y de organismos internacionales acreditados en el país y las personas cuyas mercancías sean sometidas al régimen de viajeros.

Artículo 4°. Contenido de la Declaración del Valor. La Declaración del Valor contendrá la información técnica referida a los elementos de hecho y circunstancias comerciales que han determinado el valor de transacción declarado como base gravable.
Artículo 5° Formulario de la Declaración del Valor. La Declaración del Valor se diligenciará en los formularios que para el efecto establezcan la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a través de medios magnéticos cuando ésta así lo autorice. En circunstancias excepcionales, la Dirección podrá autorizar la presentación de declaraciones del valor en formularios no oficiales o mediante formularios habilitados.
Artículo 6°. Presentación de la Declaración del Valor. La Declaración del Valor deberá presentarse junto con la Declaración de Importación cuando ésta sea seleccionada para inspección dentro del proceso de importación o en desarrollo de un programa de fiscalización posterior.
Artículo 7°. Diligenciamiento Simplificado de la Declaración del Valor. En circunstancias excepcionales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar el diligenciamiento simplificado del formulario de la Declaración del Valor.
Artículo 8°. Conservación de la Declaración del Valor y los Documentos que la Soportan. La declaración del valor y los documentos que la soportan deberán ser conservados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992.

Igualmente, se deberán conservar los documentos que acrediten las relaciones comerciales y financieras, las condiciones en que se utilizan patentes, dibujos, modelos, procedimientos y/o marcas de fábrica o de comercio, los contratos, la cuantía de gastos y en general todos aquellos que den respaldo a la operación comercial.

TITULO III

Métodos de valoración

Artículo 9°. Los métodos de valoración y el orden de su aplicación serán los siguientes:
Artículo 10. Salvo lo dispuesto en el artículo 3° de la Decisión 326, cuando el Valor en Aduana no se pueda determinar según las disposiciones del Método 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Métodos hasta hallar el primero que permita establecerlo.
Artículo 11. Aplicación del Método 1. Para la aplicación de este método se tendrá en cuenta lo siguiente:

Reversiones. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.1.c) del Acuerdo, las reversiones que pueden ser objeto de ajuste según lo estipulado en el artículo 8° del mismo, se refieren a:

No serán objeto de ajuste los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas, cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación al país importador.

Vinculación. Si con base en comparaciones precios, previamente aceptados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para mercancías idénticas o similares de importaciones efectuadas por importadores no vinculados con su proveedor, se considera que el precio está influido por la vinculación, esta circunstancia deberá ser notificada al importador.

Pruebas. Corresponde al importador suministrar a la Administración las pruebas para demostrar que su valor no ha sido influido por la vinculación, a través de:

En esta última prueba para determinar si el valor declarado se aproxima mucho a un valor criterio debe tenerse en cuenta caso por caso los siguientes aspectos:

Descuentos. A efectos de la valoración aduanera, para la aceptación de los descuentos o rebajas otorgados por el proveedor, se deben cumplir los siguientes requisitos:

Ajustes. Las adiciones al precio pagado o por pagar para determinar el valor de transacción según los artículos 1° y 8° del Acuerdo y sus Notas Interpretativas sólo proceden si los elementos que se pretenden ajustar cumplen con los siguientes requisitos:

Las deducciones proceden sólo si están relacionadas con la mercancía importada y se pueden distinguir del precio de la mercancía en la factura comercial.

Artículo 12. Aplicación de los Métodos 2 y 3. Para la valoración aduanera con aplicación de los métodos 2 y 3 se deben tomar en consideración valores de transacción de mercancías idénticas o similares previamente aceptados de conformidad con el Método 1. Y verificados por la Administración. Para la aplicación de los métodos 2 y 3 se tendrá en cuenta lo siguiente:

Comparación. Para la comparación que se efectúe con base en los métodos 2 y 3 se tendrá en cuenta lo siguiente:

Artículo 13. Aplicación del Método 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Decisión 326, el Método 5 contenido en las disposiciones del artículo 6° del Acuerdo, no será aplicado por un período de tres (3) años, contados a partir del 31 de diciembre de 1993.

Durante este período y al tenor de lo establecido en el artículo 10 de este Decreto, cuando no se haya podido aplicar los Métodos 1 a 4, se aplicará el Método 6.

Artículo 14. Aplicación del Método 6. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede establecer por los Métodos 1, 2, 3, 4 y 5, se determinará con base en criterios razonables, compatibles con los principios y disposiciones generales del Acuerdo y a partir de la información disponible en el país.
Artículo 15. Casos Especiales. En los casos especiales señalados a continuación, que por la particular naturaleza de las mercancías que se han de valorar o por las circunstancias de las operaciones determinantes de la importación o por situaciones especiales del mercado en un sector determinado no sea posible aplicar los Métodos citados, se utilizarán procedimientos especiales reglamentados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

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