Por el cual se reglamenta la Ley 53 de 1975 sobre el ejercicio de la profesión de químico

Rango Decreto
Publicación 1982-09-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la facultad que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo primero. De conformidad con la Ley 53 de 1975 y teniendo en cuenta las áreas de trabajo establecidas por ella, reconócese la química como una profesión de nivel superior universitario cuyo ejercicio queda especialmente amparado por el Estado.
Artículo segundo. Para ejercer la profesión de química en el territorio del país, se requiere llenar previamente los siguientes requisitos:

Parágrafo. Podrán ejercer también la profesión de química, quienes a la fecha de expedición del presente Decreto posean matrícula provisional vigente, u obtenga esta misma matricula expedida por el Consejo Profesional de Química, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 53 de 1975. Esta facultad sólo será reconocida hasta la fecha de vigencia de la matricula provisional, debiendo quienes la posean sujetarse a la fecha de expiración de la misma y a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo tercero. Quienes posean título de Tecnólogo en Química o de Técnico Químico, sólo podrán desempeñar sus funciones en calidad de Asistente o Auxiliares en Química, respectivamente, bajo la dirección de un profesional químico matriculado conforme a la ley, y previa obtención de la respectiva certificación expedida por el Consejo Profesional de Química.

Parágrafo primero. Quienes posean títulos obtenidos por correspondencia, certificados de currículos incompletos, o constancias que los acredite como prácticos o empíricos en química, sólo podrán desempeñar sus funciones en calidad de auxiliares en química, bajo la dirección de un profesional químico matriculado y previa obtención de la certificación expedida por el Consejo Profesional de Química.

Parágrafo segundo. La certificación a que se refiere este artículo, será expedida por el Consejo Profesional de Química, previa solicitud de los interesados a quienes se les exigirá para su expedición los siguientes requisitos:

Parágrafo tercero. El Consejo Profesional de Química, deberá solicitar a las universidades y demás instituciones educativas que otorguen títulos, diplomas, certificados o constancias, las denominaciones y precisas especificaciones a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 7º de la Ley 53 de 1975.

Artículo cuarto. Le corresponde al Consejo Profesional de Química, plantear ante el Ministerio de Educación y demás entidades educativas competentes, los problemas que surjan sobre la compatibilidad e incompatibilidad de los títulos otorgados en química y los niveles reales de educación o idoneidad de quienes ostentan dichos títulos.

Parágrafo. El Consejo Profesional de Química será organismo asesor de las instituciones universitarias que expidan el título de Químico y del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES".

Artículo quinto. Para obtener la matrícula profesional de Químico, el interesado deberán presentar ante el Consejo Profesional de Química la siguiente documentación:
Artículo sexto. De acuerdo con los artículos 37 y 38 del Decreto 080 de 1980, a las personas a que se refiere el artículo 6º de la Ley 53 de 1975, el Consejo Profesional de Química exigirá fotocopia autenticada del título de post-grado para la expedición de la matrícula que los acredite como especialistas en el área correspondiente.
Artículo séptimo. No será necesario el requisito de matricula sino de un permiso para los profesionales químicos graduados y residenciados en el exterior que hayan sido contratados por personas jurídicas o naturales que operen en Colombia, para prestar servicios específicos por el tiempo determinado, siempre que la necesidad de ello sea suficientemente comprobada ante el Consejo Profesional de Química. Este permiso sólo tendrá validez hasta por un año.
Artículo octavo. Las decisiones del Consejo Profesional de Química se expedirán mediante resolución motivada suscrita por el Ministro de Educación Nacional. Contra estas providencias procede el recurso de reposición, él cual podrá interponerse en los términos previstos en el Decreto 2733 de 1959.
Artículo noveno. El Consejo Profesional de Química, sesionará por lo menos una vez al mes y podrá tomar decisiones cuando asista como mínimo la mitad más uno de sus miembros y con el voto de la mayoría simple.
Artículo décimo. Para tomar posesión de todo empleo público o privado, cuyo desempeño conlleve en el ejercicio profesional de química, según lo descrito en el artículo 2º de la Ley 53 de 1975, el interesado deberá presentar ante la entidad o empresa que lo vincule, su matricula profesional de químico, expedida por el Consejo Profesional de Química.

Parágrafo. Para ejercer como asistente o auxiliar en Química, el interesado deberá presentar ante la entidad o empresa que lo vincule, la respectiva certificación expedido por el Consejo Profesional de Química.

Artículo undécimo. En los institutos de investigación, institutos descentralizados, sociedades de economía mixta, empresas industriales y comerciales del Estado, así como las empresas o entidades públicas o particulares, nacionales o extranjeras y en los laboratorios que se dediquen a las actividades a que se refiere el artículo 2º de la Ley 53 de 1975, la proporción de químicos colombianos no será inferior al ochenta por ciento (80%) del total de estos profesionales ocupados por las citadas empresas o entidades, salvo los casos contemplados en el artículo 75 del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo duodécimo. Las propuestas que se presenten para contratos de investigación, planificación, interventorías y asesorías para obras públicas nacionales, departamentales, intendeciales, comisariales muicipales o distritales, para la explotación de recursos naturales o cualquier actividad para cuya ejecución se requiera conocimientos de química dentro de las áreas comprendidas en el artículo 2º de la Ley 53 de 1975, ya sea que se adelante directamente por personas naturales o por conducto de personas jurídicas, deberán ser respaldadas cuando menos por un profesional químico matriculado, preferiblemente especializado en la respectiva rama. En los contratos que se celebren, se impondrá a los contratistas la obligación de encargar la dirección científica de tales obras o estudios a profesionales químicos colombianos que posean la matrícula respectiva.
Artículo decimotercero. Los cargos de perito, cuando los dictámenes que hayan de rendirse versen sobre cuestiones científicas o técnicas de química, comprendidas dentro las áreas enumeradas en el artículo 2º de la Ley 53 de 1975, deberán ser encomendados a profesionales químicos matriculados, preferentemente especializados en dichas ramas, de acuerdo con las normas procedimentales que rigen sobre la materia.
Artículo decimocuarto. Toda actividad adelantada por personas jurídicas o naturales en las áreas de la química, mencionadas en el artículo 2º de la Ley 53 de 1975 y para cuyo proyecto y ejecución se requiere permiso de la entidad oficial, deberá estar dirigida por un profesional químico matriculado, cuyo nombre y matricula deben figurar en los respectivos estudios y memorias que se exigen para el otorgamiento del correspondiente permiso.
Artículo decimoquinto. Las personas jurídicas o naturales que se dediquen a elaborar o perfeccionar productos químicos, productos industriales o productos de consumo, al control ambiental, control de materias primas, productos en proceso, insumos y productos terminados de importación, de exportación o de consumo interno, prestar asesorías, realizar investigación destinada a establecer nuevos hechos y principios y adquirir nuevos y mejores conocimiento acerca de la naturaleza, composición y propiedades de las sustancias naturales o sintéticas, de conformidad con las áreas descritas por el artículo 2º de la Ley 53 de 1975, deberán contratar a profesionales químicos matriculados.
Artículo decimosexto. En los institutos de investigación, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta, institutos descentralizados o particulares, nacionales o extranjeros que se dediquen a las actividades citadas en el artículo anterior, los laboratorios químicos deberán estar bajo la dirección de un profesional químico matriculado.

Parágrafo. Se consideran laboratorios químicos los establecimientos o secciones de establecimientos que se dediquen mediante la aplicación de la química inorgánica, orgánica, analítica, fisicoquímica, bioquímica, química agrícola, de alimentos, ambiental nuclear, petroquímica radioquímica, carboquímica y demás ramas de esta ciencia, a la investigación y ampliación de conocimientos para probar, elaborar y perfeccionar materiales, productos y procedimientos científicos e industriales, al control de la calidad de materias primas, productos en proceso, productos terminados y/o al desarrollo y elaboración de nuevos productos. Se incluyen los laboratorios dedicados a prácticas docentes en establecimientos de educación superior. Se exceptúan de esta definición, los laboratorios farmacéuticos contemplados en el Decreto 1924 de 1966 del Ministerio de Salud Pública.

Artículo decimoséptimo. De acuerdo con la Ley 9º de 1979 y demás normas reglamentarias, los laboratorios químicos deben ofrecer una adecuada vigilancia en el manejo y eliminación de muestras desechables, residuos radiactivos y basuras o cualquier materia que pueda causar contaminación del ambiente, como también garantizar la salud del personal científico y técnico que trabaje en contacto con sustancias químicas, mediante un eficaz programa de medidas especiales de seguridad social, laboral y de medicina preventiva, a través de exámenes médicos especializados en cada semestre y para los profesionales que ocupen cargos directivos, por medio de examen médico especializado anual.
Artículo decimoctavo. El Consejo Profesional de Química propondrá al Gobierno Nacional un proyecto para reglamentar el funcionamiento de los laboratorios químicos, y será cuerpo consultivo de los organismos oficiales y entidades competentes encargados de garantizar el cumplimiento de los requisitos que dicha reglamentación exija.
Artículo decimonoveno. Antes de incluir en una norma oficial cualquier especificación técnica referente a pruebas o ensayos químicos, ésta deberá ser previamente verificada y aprobada por un químico y respaldada por su firma y número de matrícula profesional.

Parágrafo. El Consejo Profesional de Química, será organismo asesor de la entidad del gobierno responsabilizada de oficializar una norma técnica referente a pruebas o ensayos químicos, relacionados con las áreas previstas en el artículo 2º de la Ley 53 de 1975.

Artículo vigésimo. La asistencia técnica para el mercadeo de productos químicos para la industria, la investigación o la docencia, ha de estar encomendada a profesionales químicos matriculados e ingenieros químicos, en concordancia con el artículo 4º de la Ley 18 de 1976.
Artículo vigesimoprimero. Las cátedras específicas de química, en las universidades que otorguen el título de químico, estarán a cargo de químicos matriculados o por profesionales de carreras a fines que ostenten títulos de especialización en áreas de química y obtengan la respectiva matricula ante el Consejo Profesional de Química. La enseñanza de la química para estudios superiores, será ejercida preferencialmente por profesionales químicos matriculados.

Parágrafo. La dirección de los departamentos o facultades de química pertenecientes a universidades e instituciones que impartan la enseñanza de esta ciencia a nivel superior, ha de estar ecomendada a un profesional químico matriculado.

Artículo vigesimosegundo. De acuerdo con el literal e) del artículo 9º de la Ley 53 de 1975, el Consejo Profesional de Química propondrá al Gobierno Nacional las normas de ética profesional con miras a mejorar el ejercicio profesional y fijar de modo claro y preciso las obligaciones del químico para consigo mismo, con su profesión, con el país y con la comunidad nacional y universal. Además, ejercerá funciones disciplinarias con arreglo a dicho código.
Artículo vigesimotercero. Quienes sin llenar los requisitos establecidos por la Ley 53 de 1975 y este Decreto, ejerzan la profesión de químico en el país, quedarán bajo el régimen de sanciones que la ley ordinaria fije para los casos de ejercicio ilegal de las profesiones. Igual disposición regirá para las entidades o empresas de cualquier índole, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que empleen personas en el ejercicio ilegal de la profesión de químico.
Artículo vigesimocuarto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 8 de septiembre de 1982.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Educación Nacional,

Jaime Arias.

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