Por el cual se aprueban unas formas de los Estatutos de la Caja de Credito Agrario, Industrial y Minero
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
1.° Que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero somete a la aprobación ejecutiva las reformas de que trata la parte resolutiva de este Decreto, reformas que de acuerdo con el artículo 213 de los Estatutos, deben ser aprobadas por el Gobierno Nacional;
2.° Que las referentes a la aplicación de las utilidades de la Caja están dentro de las atribuciones de la Junta Directiva;
3.° Que el resto de ellas están dentro de las facultades concedidas a la Caja, por el Decreto legislativo 1739 de 1952, ampliado por el 2102, también legislativo, del corriente año, y
4.° Que la totalidad de las mencionadas reformas han sido aprobadas, según certificado del Secretario de la Caja, por unanimidad de votos de los miembros de la Junta Directiva y adoptadas en dos debates efectuados en semanas distintas, como lo ordena el mencionado artículo 213 de los Estatutos,
DECRETA:
Artículo primero. Apruébanse las siguientes reformas de los Estatutos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, adoptadas por unanimidad de votos en la Junta Directiva de la Institución, en sesiones efectuadas en los días 14, 21 y 28 de julio y 4 de agosto de 1954:
"El artículo 9° quedará así:
"Artículo 9.° La Caja tendrá cuatro Secciones: Sección de Crédito, Sección de Fomento Agrícola, Sección de Provisión Agrícola y Sección de Seguros. El objeto de cada una de las Secciones se determinará en los Capítulos respectivos".
"Parágrafo. La Sección de Fomento Agrícola estará dirigida, administrada y fiscalizada por los mismos organismos y en la misma forma que las otras Secciones de la institución. En consecuencia quedan suprimidos el Consejo de Coordinación y la Junta Administradora .de dicha Sección, y sus funciones corresponden a la Junta Directiva de la Caja".
"El artículo 25 quedará adicionado así:
"Parágrafo. La Caja podrá ampliar el servicio de crédito simplemente personal a corto plazo, hasta por la suma de $ 25.000.00, para cada persona natural o jurídica, siempre que la inversión encaje dentro de los fines de la institución. Para el otorgamiento de esos créditos se tendrán en cuenta, y preferentemente, la solvencia moral y económica del peticionario y sus antecedentes en las operaciones que haya tenido con la Caja, o con otras instituciones de crédito".
"El articulo 39 quedará adicionado así:
"Para compra de toros de pura sangre producidos en el país, certificados de acuerdo con el Ministerio de Agricultura, o para la importación de ganado, la Caja podrá elevar hasta el ciento por ciento del valor del avalúo el monto de los préstamos".
CAPITULO VII BIS
"Sección de Seguros:
"Artículo 114. Por conducto de la Sección de Seguros, la Caja celebrará como asegurador el contrato de seguro, contra los riesgos de pérdida o deterioro a que están expuestos los productos de la Agricultura y la Ganadería y los que pudiere correr el acreedor de un crédito, por la imposibilidad total o parcial en que llegare a encontrarse su deudor, para efectuar el pago".
"La Caja podrá, por intermedio de esta Sección, y mediante reservas adecuadas, asumir total o parcialmente aquellos riesgos de sus propias operaciones que acostumbra asegurar con terceros, tales como los de incendio de sus bienes muebles o inmuebles, los de transportes, de manejo y cumplimiento, remesas, etc.
"Parágrafo, Corresponde a la Junta Directiva organizar y reglamentar esta Sección de acuerdo con las normas generales de las compañías de seguros".
"Parágrafo, La Junta destinará del capital de la Caja y pondrá aparte las cantidades mínimas que exige el artículo 1.° del Decreto 1403 de 1910, a las compañías de seguros, para trabajar en los diversos ramos de seguros allí enumerados. Esto lo irá haciendo a medida que vaya organizando los respectivos seguros. Las sumas así destinadas se reputan como el capital de la Sección de Seguros, para los efectos legales. Este capital y las reservas de la Sección de Seguros, se invertirán en préstamos garantizados, con prenda agraria o con hipoteca, en las mismas condiciones que las demás operaciones de crédito que efectúa la Caja".
"El artículo 197 de los Estatutos quedará así:
"Artículo 197. Las utilidades que se obtengan en cada ejercicio semestral, tendrán las aplicaciones siguientes:
"a) No menos del 5% de ellas para la formación de un fondo de jubilación de empleados";
"b) Para seguro de empleados, reservas para deudas dudosas y otras, se destinarán por la Junta Directiva, los porcentajes que estime convenientes";
"c) A la formación del Fondo de Reserva legal, el cual se elevará a una cantidad no inferior al 50% del capital autorizado, mediante apropiaciones en ningún caso inferiores al 20% de las utilidades, y de allí en adelante, no menores del 10%, pero si en cualquier tiempo este fondo bajare del límite indicado, se volverá a destinar por lo menos un 20%, hasta que el fondo ascienda nuevamente a la imitad de dicho capital".
"La utilidad líquida que resulte después de hechas las apropiaciones anteriores será repartible entre los accionistas, asignando a cada acción una cantidad igual".
Artículo segundo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 8 de septiembre de 1054.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces
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