Por el cual se reorganiza el sistema de Enseñanza Normalista y se inicia el Plan de Formación de Maestros
El Presidente de la República de Colombia.
En uso de sus facultades legales, y en especial de las conferidas por la ley 19 de 1958, y previo concepto favorable del Consejo de Ministros, y
CONSIDERANDO
Que el plan de Construcciones Escolares de Escuela Primaria que se propone desarrollar el Ministerio de Educación Nacional, requiere la formación simultanea de un número de maestros suficiente para su asistencia.
DECRETA:
Articulo 1°. A partir del año lectivo de 1960, el Ministerio de Educación Nacional tomará las medidas necesarias para formar en los planteles que de él dependen, los 2.500 maestros anuales que requiere el Plan de Extensión de la Educación Primaria.
Artículo 2°. Los planteles de formación normalista a que se refiere el artículo anterior, serán las Escuelas Normales Superiores dependientes de la División de Normales y Educación Primaria del Ministerio de Educación, así como aquellos otros planteles nacionales que las necesidades vayan aconsejando.
Artículo 3°. Las restantes Escuelas Normales nacionales quedarán gradualmente transformadas a partir de 1960, en planteles del primer ciclo (cuatro primeros años), de enseñanza secundaria , con el carácter de gratuitos y en régimen de externado.
Artículo 4°. La formación del magisterio será concentrada en el segundo ciclo de la enseñanza secundaria, quinto y sexto años, con un plan de estudios que continúe la formación general del primer ciclo de la enseñanza secundaria e introduzca las materias profesionales necesarias para los futuros maestros.
Parágrafo. En el primer año de ejecución del plan de formación de maestros, serán admitidos al sexto curso todos los aspirantes que tengan cursados los primeros cinco años de la enseñanza secundaria, para formar una primera promoción mediante un curso con programa especial.
Artículo 5°. La política de becas del Ministerio de Educación Nacional será orientada a estimular el acceso a los centros de formación normalista, mediante la concesión de becas de $ 1.000.00 anuales que incluyan $ 800.00 para alojamiento y alimentación, y $ 200.00 para la compra de libros y material didáctico.
Artículo 6°. El título profesional que recibirán los graduados conforme al plan que establece el presente Decreto, será de "Bachiller Normalista", que atestigüe su formación general completa y su adecuada formación especial.
Parágrafo. El título será conferido únicamente con posterioridad al cumplimiento de dos años de magisterio en una escuela rural y a la calificación de los servicios profesionales.
Parágrafo 2. Una vez obtenido el título de Bachiller Normalista, podrá el alumno presentar examen de ingreso en la Universidad.
Artículo 7°. La Nación, por intermedio del Ministerio de Educación, podrá celebrar convenios de cooperación técnica, administrativa y económica con los Departamentos, para el desarrollo de una política educativa coordinada que permita la absorción por los Departamentos de los maestros formados por la Nación y asegure la estabilidad de los mismos, su sueldo, y los diferentes tipos de servicios sociales que puedan organizarse en beneficio del Magisterio.
Artículo 8°. En el presupuesto anual de Ministerio de Educación Nacional, se incluirá la partida necesaria para atender al sostenimiento de las Normales, dependientes del Ministerio, para las becas y para los desarrollos de este plan.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D.E., a 29 de septiembre de 1959.
ALBERTO LLERAS
Abel Naranjo Villegas, Ministro de Educación Nacional.
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