por el cual se reglamenta un servicio especial de telecomunicaciones

Rango Decreto
Publicación 1991-11-21
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I.

Disposiciones generales.

Artículo 1º El servicio de radioaficionados es un servicio especial de telecomunicaciones, que tiene por objeto sufragar necesidades de carácter cultural o científico del operador radioaficionado, en la forma y condiciones establecidas en este Decreto, sin posibilidad alguna de suministrar servicios a otras personas con ánimo de lucro ni comercializarlo en cualquier forma.
Artículo 2º Toda persona que pretenda ser operador radioaficionado debe obtener licencia del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 3º El operador radioaficionado podrá hacer transmisiones dirigidas únicamente a otros radioaficionados en las frecuencias, tipos de emisión y previo el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Decreto.

En todas las transmisiones los operadores deberán utilizar un lenguaje decoroso y cortés, de conformidad con las normas nacionales e internacionales.

En ningún caso los operadores radioaficionados podrán realizar transmisiones destinadas al público o a personas que no han sido autorizadas para prestar el servicio, ni transmitir música, temas religiosos, políticos, de seguridad nacional o noticias originadas en otros servicios de telecomunicaciones.

CAPITULO II.

Bandas de frecuencia y tipos de emisión.

Artículo 4º Asígnase en todo el territorio nacional las siguientes bandas de frecuencia para la prestación del servicio especial de radioaficionados:
BANDA SERVICIO CARACTER CATEGORIA
1.800 - 1.850 Khz Aficionado Exclusivo
1.850 - 2.000 Khz Aficionado Compartido Primario
3.500 - 3.750 Khz Aficionado Exclusivo
3.750 - 4.000 Khz Aficionado Compartido Primario
7.000 - 7.100 Khz Aficionado y Aficionado por Satélite Exclusivo
7.100 - 7.300 Khz Aficionado Exclusivo
10.100 - 10.150 Khz Aficionado Compartido Secundario
14.000 - 14.250 Khz Aficionado y Aficionado por Satélite Exclusivo
14.250 - 14.350 Khz Aficionado Exclusivo
18.068 - 18.168 Khz Aficionado y Aficionado por Satélite Exclusivo
21.000 - 21.450 Khz Aficionado y Aficionado por Satélite Exclusivo
24.890 - 24.990 Khz Aficionado y Aficionado por Satélite Exclusivo
28.0 - 29.7 Mhz Aficionado y Aficionado por Satélite Exclusivo
50.0 - 54.0 Mhz Aficionado Exclusivo
144.0 - 146.0 Mhz Aficionado y Aficionado por Satélite Exclusivo
146.0 - 148.0 Mhz Aficionado Exclusivo
220.0 - 225.0 Mhz Aficionado Compartido Primario
430.0 - 435.0 Mhz Aficionado Compartido Primario
435.0 - 438.0 Mhz Aficionado y Aficionado por Satélite Compartido Primario
438.0 - 440.0 Mhz Aficionado Compartido Primario
902.0 - 228.0 Mhz Aficionado Compartido Secundario
1.240.0 - 1.260.0 Mhz Aficionado Compartido Secundario
1.260.0 - 1.270.0 Mhz Aficionado y Aficionado por Satélite (1) Compartido Secundario
1.270.0 - 1.300.0 Mhz Aficionado Compartido Secundario
2.300.0 - 2.400.0 Mhz Aficionado Compartido Secundario
2.400.0 - 2.450.0 Mhz Aficionado y Aficionado por Satélite Compartido Secundario
3.300.0 - 3.400.0 Mhz Aficionado Compartido Secundario
3.400.0 - 3.410.0 Mhz Aficionado y Aficionado por Satélite Compartido Secundario
3.410.0 - 3.500.0 Mhz Aficionado Compartido Secundario
5.650.0 - 5.670.0 Mhz Aficionado y Aficionado por Satélite (1) Compartido Secundario
5.670.0 - 5.830.0 Mhz Aficionado Compartido Secundario
5.830.0 - 5.850.0 Mhz Aficionado y Aficionado por Satélite (2) Compartido Secundario
5.850.0 - 5.925.0 Mhz Aficionado Compartido Secundario
5.850.0 - 5.925.0 Mhz Aficionado Compartido Secundario
10.00 - 10.45 Ghz Aficionado Compartido Secundario
10.45 - 10.50 Ghz Aficionado y Aficionado por Satélite Compartido Secundario
24.00 - 24.05 Ghz Aficionado y Aficionado por Satélite Exclusivo
24.05 - 24.25 Ghz Aficionado Compartido Secundario
47.00 - 47.20 Ghz Aficionado y Aficionado por Satélite Exclusivo
75.50 - 76.00 Ghz Aficionado y Aficionado por Satélite Exclusivo
76.00 - 81.00 Ghz Aficionado y Aficionado por Satélite Compartido Secundario
142.00 - 144.00 Ghz Aficionado y Aficionado por Satélite Exclusivo
144.00 - 149.00 Ghz Aficionado y Aficionado por Satélite Compartido Secundario
241.00 - 248.00 Ghz Aficionado y Aficionado por Satélite Compartido Secundario
248.00 - 250.00 Ghz Aficionado y Aficionado por Satélite Exclusivo
Artículo 5º Los tipos de emisión para el servicio especial de radioaficionados en todo el territorio nacional serán los siguientes:

NON . Portadora con ausencia de modulación.

A1A . Telegrafía sin modulación por audiofrecuencia.

A2A ..Telegrafía con modulación por audiofrecuencia.

A3E . Telefonía doble banda lateral.

R3E . Telefonía banda lateral única portadora reducida.

J3E . Telefonía banda lateral única portadora suprimida.

B8E . Telefonía bandas laterales independientes.

H3C . Facsímil banda lateral única portadora.

R3C . Facsímil banda lateral única portadora reducida.

C3F . Televisión banda lateral residual.

R8F . Televisión multicanal de frecuencias vocales banda lateral única en portadora reducida.

AXW . Casos no previstos anteriormente.

J2B . Telegrafía con manipulación por desviación sin modulación.

F3E . Telefonía.

F3B . Facsímil en frecuencia de la portadora por modulación directa. Telegrafía por modulación de frecuencia para recepción automática.

F3F . Televisión.

F7B . Telegrafía dúplex de cuatro frecuencias.

F2W . Casos no previstos en que la portadora principal está modulada en frecuencia.

PON . Portadora transmitida por impulsos, sin modulación.

POA . Telegrafía con manipulación por interrupción de una portadora transmitida por impulsos, sin modulación por audiofrecuencia.

P7A . Telegrafía con manipulación por interrupción de una (1) o más audiofrecuencias de modulación.

M1A .Telegrafía audiofrecuencia o audiofrecuencias que modulan la fase (o la posición) de los impulsos.

K3E . Telefonía, impulsos modulados en amplitud.

L3E . Telefonía, impulsos modulados en anchura (o duración).

M3E . Telefonía, impulsos modulados en la fase (o posición).

W3E . Telefonía, impulsos modulados en código (después del muestreo y evaluación).

X3E . Casos no previstos anteriormente en los cuales la portadora principal es modulada por impulsos.

Artículo 6º La utilización de las bandas de frecuencia y los tipos de emisión para la prestación del servicio especial de radioaficionados, determinadas en este capítulo, estarán restringidas para los operadores radioaficionados de segunda categoría quienes sólo podrán operar de conformidad con las normas establecidas en el artículo 15 de este Decreto.
Artículo 7º El operador radioaficionado debidamente autorizado por el Ministerio de Comunicaciones no podrá interconectarse o acoplarse con las redes telefónicas, salvo cuando se trate de graves motivos de orden público o calamidad social, pero en todo caso sin ánimo de lucro. Las asociaciones de radioaficionados velarán por el cumplimiento de esta obligación. El incumplimiento de esta prohibición dará lugar a la cancelación inmediata y definitiva de la licencia de radioaficionado al infractor.

CAPITULO III.

Licencias de radioaficionado.

Artículo 8º La prestación del servicio especial de radioaficionados requiere de licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en este capítulo.
Artículo 9º Las licencias para la prestación del servicio especial de radioaficionados serán expedidas por la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones; se otorgarán y acreditarán mediante un carnet personal e intransferible a cada operador radioaficionado.
Artículo 10. Las licencias para la prestación del servicio especial de radioaficionados serán de dos categorías:
Artículo 11. Las licencias para la prestación del servicio especial de radioaficionados asignarán a cada operador un distintivo de llamada formado por el prefijo HK para las licencias de primera categoría y HJ para las de segunda categoría, seguido por su número dígito para designar la zona de operación y de dos a cinco letras adicionales.

Los números dígitos correspondientes a las diferentes zonas del país son los siguientes:

0 Para el territorio insular colombiano y el servicio móvil marítimo.

1 Para los departamentos de Atlántico, Bolívar, Córdoba y Sucre.

2 Para los Departamentos de la Guajira, Magdalena, Cesar y Norte de Santander.

3 Para los Departamentos de Cundinamarca, Meta y Vichada.

4 Para los Departamentos de Antioquia y Chocó.

5 Para los Departamentos del Valle del Cauca y Cauca.

6 Para los Departamentos de Caldas, Tolima, Risaralda, Quindío y Huila.

7 Para los Departamentos de Santander, Boyacá, Arauca y Casanare.

8 Para los Departamentos de Nariño, Caquetá y Putumayo.

9 Para los Departamentos de Amazonas, Vaupés Guainía y Guaviare.

Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones no asignará distintivos de llamada cuyo sufijo en letras coincida con las siglas de entidades gubernamentales o de seguridad nacional.

Artículo 12. La licencia de primera categoría para la prestación del servicio especial de radioaficionados podrá ser obtenida por personas naturales colombianas o personas naturales extranjeras residentes en Colombia.

Para el efecto el interesado deberá presentar:

Artículo 13. Los prestatarios del servicio especial de radioaficionados primera categoría podrán realizar transmisiones en todas las bandas de frecuencias autorizadas para el servicio y en los tipos de emisión previstos en este Decreto, siempre y cuando operen con una potencia máxima de dos mil (2.000) vatios de salida medidos sobre carga fantasma.
Artículo 14. La licencia de segunda categoría para la prestación del servicio especial de radioaficionados podrá ser obtenida por personas naturales colombianas y extranjeras residentes en Colombia.

Para el efecto, el interesado deberá presentar ante la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones:

1 Solicitud escrita, suscrita por el particular, en que se discrimine el nombre, edad, documento de identificación, nacionalidad y residencia.

Artículo 15. Los prestatarios del servicio especial de radioaficionados de segunda categoría podrán realizar transmisiones dentro de las siguientes bandas de frecuencia 1.800 a 2.000 Khz, 3.500 a 4.000 Khz, 7.000 a 7.300 Khz en los tipos de emisión A1A, A2A, A3E, R3E, J3E y POA y de 21.000 a 21.150 Khz en tipo de emisión POA, siempre y cuando operen con una potencia máxima de cien (100) vatios de salida medidos sobre carga fantasma.
Artículo 16. Los operadores radioaficionados, nacionales o extranjeros residentes en el país, que tuvieren licencia de radioaficionado otorgada por otro Estado, con el cual Colombia tenga vigente convenio de reciprocidad, podrán solicitar ante el Ministerio de Comunicaciones el otorgamiento de la licencia en Colombia en una categoría equivalente a la que le fue concedida en el exterior. Para el efecto el interesado deberá presentar:
Artículo 17. Los operadores radioaficionados, nacionales o extranjeros, no residentes en Colombia, que tuvieren licencia de radioaficionado otorgada por otro Estado, podrán operar en Colombia siempre y cuando lo informen previamente ante la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones y exista convenio de reciprocidad con el Estado otorgante de la licencia. Esta facultad sólo podrá ser ejercida por un término máximo de dos (2) meses y los operadores radioaficionados deberán identificarse con el mismo distintivo de llamada del país donde le fue otorgada la licencia, seguido de las letras HK y el número de zona correspondiente.
Artículo 18. Las solicitudes que no estén acompañadas de la totalidad de los requisitos exigidos en el presente Decreto, se regirán por las normas previstas en el Capitulo 3º, Titulo I, del Libro Primero, Parte Primera del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 19. Cuando ocurra el fallecimiento del titular de una licencia de operador radioaficionado, los parientes que se encuentren hasta en el tercer grado de consanguinidad podrán solicitar a la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones la reasignación del distintivo de llamada del fallecido, siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos señalados en este Decreto para la obtención de la licencia para la prestación del servicio especial de radioaficionado.

Para efecto de acceder a la solicitud el Ministerio de Comunicaciones atenderá estrictamente el orden sucesoral establecido en el Código Civil y en caso de existir un mismo interés por varias personas pertenecientes al mismo orden sucesoral se deberá presentar pleno acuerdo de los herederos sobre un solo nombre, so pena de que el Ministerio de Comunicaciones reasigne el distintivo de llamada a una persona distinta.

Artículo 20. Una vez presentada la solicitud en debida forma por parte del interesado, la Dirección General de Comunicación Social expedirá la respectiva licencia, en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo o las normas que lo adicionen o modifiquen.

CAPITULO IV.

Obligaciones especiales de los radioaficionados.

Artículo 21. Cada operador radioaficionado debidamente licenciado llevará un libro de registro de operación o libro de guardia en el que se anotará:

El libro de registro de operación puede ser llevado en cintas o discos magnéticos, con propósitos específicos y en forma continua, sin mutilamientos o enmendaduras.

El libro de registro de operación debe conservarse al menos por seis (6) meses contados desde la fecha de la última transmisión y podrá ser revisado por el Ministerio de Comunicaciones cuando lo considere conveniente.

Artículo 22. Cuando un radioaficionado realice transmisiones a través de una estación que no sea de su propiedad deberá identificarse con sus propios Indicativos y utilizará las palabras "operando desde" seguidos por el indicativo asignado a la estación desde la cual se efectúa la transmisión.
Artículo 23. Cuando se operen estaciones móviles o portátiles el operador deberá dar el distintivo de llamada seguido de la palabra "móvil" o "portátil", según el caso.
Artículo 24. Los radioaficionados deberán suspender sus transmisiones cuando estén causando interferencias a otros servicios autorizados y hasta cuando se hayan corregido las fallas que las ocasionaren.
Artículo 25. Los radioaficionados están obligados a colaborar con las autoridades en casos de calamidad pública, perturbación del orden público o de emergencia, en la forma que lo determine el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 26. El carnet de radioaficionado deberá ser colocado en un sitio visible e inmediato a los equipos correspondientes para estaciones fijas. En caso de equipos móviles o portátiles el operador deberá portar el respectivo carnet.

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