por el cual se reglamenta el servicio de banda ciudadana

Rango Decreto
Publicación 1991-11-21
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I.

Disposiciones generales.

Artículo 1 º El servicio de banda ciudadana es un servicio especial de telecomunicaciones que tiene por objeto atender necesidades de carácter cultural o científico del operador y permite sólo la telecomunicación de voz a corta distancia, en la forma v condiciones establecidas en este Decreto, sin posibilidad alguna de suministrar servicios a otras personas ni comercializar el servicio.
Artículo 2 º Toda persona que pretenda ser operador del servicio de banda ciudadana, debe obtener licencia concedida por la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 3 º El operador del servicio de banda ciudadana podrá hacer transmisiones en las frecuencias, tipo de emisión y potencia establecidas en este Decreto.

En todo caso los operadores del servicio deberán utilizar un lenguaje decoroso y cortés, estando prohibidas todas aquellas transmisiones destinadas al público, retransmisiones de otros servicios autorizados de telecomunicaciones, o sobre temas religiosos, políticos de seguridad nacional o música.

CAPITULO II.

Bandas de frecuencia.

Artículo 4 º En todo el territorio nacional la prestación del servicio especial de banda ciudadana podrá realizarse en las siguientes frecuencias:
CANAL FRECUENCIA EN MEGAHERTZ (Mhz)
1 26.965
2 26.975
3 26.985
4 27.005
5 27.015
6 27.025
7 27.035
8 27.055
9 27.065 Emergencia (Coordinación)
10 27.075
11 27.085
12 27.105
13 27.115
14 27.125
15 27.135
16 27.155
17 27.165 Actividades de Cruz Roja y Defensa Civil.
18 27.175
19 27.185
20 27.205
21 27.215
22 27.225 Asistencia en carretera
23 27.255
24 27.235
25 27.245
26 27.265
27 27.275
28 27.285
29 27.295
30 27.305
31 27.315
32 27.325
33 27.335
34 27.345
35 27.355
36 27.365
37 27.375
38 27.385
39 27.395
40 27.405

Parágrafo. La banda comprendida entre 26.957 y 27.283 Khz (Frecuencia central 27.120 Khz) está asignada preferencialmente para aplicaciones industriales científicas y médicas (I.C.M.), de modo que el servicio de barda ciudadana debe aceptar la interferencia perjudicial de estas aplicaciones.

Artículo 5 º Las estaciones utilizadas para el servicio de banda ciudadana podrán operar con potencias máximas de AM (A3) 4 vatios (potencia portadora) y SSBÄ12 vatios (REP pico a pico).
Artículo 6 º Los prestatarios del servicio de banda ciudadana no podrán en ningún caso utilizar repetidoras o cualquier otro equipo capaz de amplificar la señal o interconectarse con las redes telefónicas.
Artículo 7 º Para los efectos previstos en este Decreto, por razones técnicas del servicio, las antenas utilizadas para la prestación del mismo no podrán sobrepasar los 6.10 metros de altura medidos desde el límite superior del inmueble en el cual se encuentren instalados, y de todas formas, dichas antenas no podrán instalarse, en ningún caso a más de 18.3 metros de altura sobre el nivel del suelo, sin perjuicio del cumplimiento de las normas urbanísticas y de planeación del respectivo municipio o distrito.
Artículo 8 º La violación de lo dispuesto en los artículos 4º , 5º , 6º y 7º de este Decreto dará lugar a cancelación definitiva de la licencia y a la imposición de multas hasta por una suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.

CAPITULO III.

Licencias.

Artículo 9 º Las licencias para la prestación del servicio especial de banda ciudadana tendrán carácter permanente y serán expedidas por la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones; se otorgarán mediante un carné personal e intransferible a cada operador del servicio.
Artículo 10 . Las licencias para la prestación del servicio especial de banda ciudadana asignarán a cada operador un distintivo de llamada formado por el prefijo CB, seguidos por un número dígito para designar la zona de operación y el número correspondiente al titular de la licencia.

Los números dígitos correspondientes a las diferentes zonas del país son los siguientes:

0 CERO. Para el territorio insular colombiano y el servicio móvil marítimo.

1 UNO. Para los Departamentos de Atlántico, Bolívar, Córdoba y Sucre.

2 DOS. Para los Departamentos de la Guajira, Magdalena, Cesar y Norte de Santander.

3 TRES. Para los Departamentos de Cundinamarca, Meta y Vichada

4 CUATRO. Para los Departamentos de Antioquia y Chocó

5 CINCO. Para los Departamentos del Valle del Cauca Y Cauca

6 SEIS. Para los Departamentos de Caldas, Tolima, Risaralda, Quindío y Huila.

7 SIETE. Para los Departamentos de Santander, Boyacá, Arauca y Casanare.

8 OCHO. Para los Departamentos de Nariño, Caquetá y Putumayo.

9 NUEVE. Para los Departamentos de Amazonas, Vaupés, Guainía y Guaviare.

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Artículo 11 . La licencia para la prestación del servicio especial de banda ciudadana podrá ser obtenida por personas naturales colombianas o extranjeras residentes en Colombia.

Para el efecto, el interesado deberá presentar:

Artículo 12 . Las solicitudes que no están acompañadas de la totalidad de los requisitos exigidos en el presente Decreto, se regirán por las normas previstas en el Capítulo 3º Titulo I, Libro Primero, Parte Primera, del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 13 . Una vez presentada en debida forma la solicitud la Dirección General de Comunicación Social otorgará la licencia correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen o adicionen.

CAPITULO IV.

Obligaciones especiales.

Artículo 14 . Los prestatarios del servicio especial de banda ciudadana no tendrán exclusividad en el uso de las frecuencias asignadas para el servicio, de modo que deberán aceptar las interferencias perjudiciales de otros servicios de telecomunicaciones preferenciales y suspender las transmisiones cuando estén causando interferencia a servicios autorizados.
Artículo 15 . Los prestatarios del servicio especial de banda ciudadana deberán velar por el uso racional de las frecuencias asignadas. En ese sentido sus comunicaciones estarán limitadas al mínimo de tiempo requerido. En todo caso ninguna de ellas podrán exceder de cinco (5) minutos continuos y al final de cada transmisión cada una de las estaciones intervinientes no podrán cursar otra comunicación antes de transcurridos al menos dos (2) minutos.
Artículo 16 . El prestatario del servicio especial de banda ciudadana deberá portar siempre la licencia del Ministerio de Comunicaciones para acreditar la tenencia en debida forma del equipo y la prestación del servicio.

CAPITULO V.

Infracciones y sanciones.

Artículo 17 . Además de las infracciones establecidas en el Decreto-ley 1900 de 1990 y en los capítulos anteriores, a los prestatarios del servicio especial de banda ciudadana les estará prohibido:
Artículo 18 . Las infracciones establecidas en este Decreto serán sancionadas por el Ministerio de Comunicaciones según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión, así:
Artículo 19 . Cualquier equipo o servicio de banda ciudadana que sea operado sin licencia del Ministerio de Comunicaciones será suspendido y decomisado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 72 de 1989.

CAPITULO VI.

Disposiciones finales.

Artículo 20 . Para los efectos establecidos en este Decreto, las asociaciones de licenciatarios del servicio de banda ciudadana podrán registrarse ante la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones, presentando para el efecto:

El registro de que trata este artículo tendrá carácter permanente

Artículo 21. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 19 de noviembre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Comunicaciones,

Mauricio Vargas Linares

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.