Por el cual se dictan disposiciones sobre Registro Industrial

Rango Decreto
Publicación 1965-10-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al Ministerio de Fomento la dirección y el desarrollo de la política del Estado en relación con la industria de trasformación;

Que es indispensable disponer de aquellos datos e informaciones que necesita el Gobierno para conocer la capacidad y posibilidad de la industria manufacturera del país, y,

Que es necesario y conveniente elaborar un Registro Industrial que sirva como fuente de información para la orientación de la política del Gobierno en este importante aspecto,

DECRETA:

Artículo 1º. A partir de la fecha del presente Decreto el Ministerio de Fomento, creará El Registro Industrial de Colombia.
Artículo 2º. Todos los establecimientos industriales manufactureros particulares, oficiales o semioficiales que existan en el país, y los que posteriormente inicien actividades, deben inscribirse en el Registro Industrial de que trata el artículo 1º de este Decreto.

Parágrafo 1º. Tales inscripciones deberán renovarse periódicamente.

Parágrafo 2º. La inscripción en el Registro Industrial se hará por intermedio de las Cámaras de Comercio.

Parágrafo 3º. Los datos que se consignen en la inscripción serán de carácter estrictamente confidencial y sólo podrán ser utilizados por el Ministerio de Fomento para fines meramente informativos.

Artículo 3º. El Ministerio de Fomento expedirá una constancia sobre la inscripción en el Registro Industrial. Dicha constancia deberá ser exigida para la inscripción en el Registro Publico de Comercio, para la presentación de la declaración de renta y patrimonio, y por los Bancos, como requisito para el otorgamiento de prestamos selectivos, tales como los del Decreto 384 de 1950 y los de Fondo de Inversiones Privadas FIP.
Artículo 4º. El Ministerio de Fomento reglamentará los términos y requisitos necesarios para la inscripción en el Registro Industrial de que trata el presente Decreto.
Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 1 de octubre de 1965.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Fomento, Aníbal López Trujillo.

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