Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Liceos Pedagógicos

Rango Decreto
Publicación 1931-03-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la facultad contenida en el numeral 15 del artículo 120 de la Constitución Nacional; y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1° Las Direcciones de Educación Pública dispondrán que en todos los Municipios del país funcionen los Liceos Pedagógicos, conforme al siguiente reglamento:

1) Clases a cargo de los maestros rurales.

2) Clases a cargo de los maestros urbanos.

3) Estudio pedagógico de las clases dictadas.

4) Concepto del Presidente sobre dichas clases

5) Exposiciones orales y escritas sobre experimentos realizados u observaciones hechas por los maestros. Estos trabajos merecerán una especial atención.

6) Estudio del reglamento escolar y de otras disposiciones vigentes.

7) Lecturas pedagógicas bien escogidas.

8) Exposiciones sobre los sistemas modernos de educación.

9) Resolución de consultas que hagan los maestros; y

10) Estudio y discusión de proposiciones.

Artículo 2° Para la práctica en los Liceos, con el objeto de apreciar mejor las capacidades del maestro, las clases se dictarán a un número suficiente de niños. Es deber de los maestros preparar por escrito las clases que han de dictarse en los Liceos.
Artículo 3° En todo Liceo habrá una comisión compuesta de tres socios para estudiar las preparaciones de las clases y decidir cuáles merecen ser publicadas en la revista del ramo, previo concepto del Inspector Provincial.

Parágrafo. Los Inspectores quedan facultados para establecer varias comisiones en los Municipios donde sea crecido el número de maestros.

Artículo 4° La duración mínima de las sesiones será de tres horas con derecho a un descanso. Las sesiones ordinarias de los Liceos se verificarán en un día sábado de las 8 a. m. en adelante. Las extraordinarias que solicite la mayoría de la corporación, pueden verificarse en la tarde del mismo día o el domingo siguiente, según la voluntad del Liceo.
Artículo 5° Todo Liceo, después de verificada la reunión, enviará al Inspector copia del acta aprobada, y la lista_ de los maestros inasistentes a la reunión.
Artículo 6° Quedan facultados los Directores de Educación Pública para organizar Liceos extraordinarios, los que se verificarán en cada Municipio cada vez que el Inspector Provincial haga su visita reglamentaria. Del resultado obtenido se dará cuenta a la Dirección de Educación Pública cuando se rinda el informe de las visitas practicadas durante el mes.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 10 de febrero de 1931.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Educación Nacional,

Abel CARBONELL

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