Por el cual se nacionalizan las Guardias Civiles y Cuerpos de Policía de algunos Departamentos y se delega una facultad

Rango Decreto
Publicación 1936-02-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la autorización que le confiere el artículo 1º de la Ley 130 de 1931 y en cumplimiento de los contratos firmados con los Departamentos de Atlántico, Bolívar, Boyacá, Caldas, Huila, Magdalena, Nariño, Tolima y Valle sobre nacionalización de los servicios de Policía,

DECRETA:

Artículo 1º. Declárense nacionales desde el día quince de febrero del presente año en adelante, las Policías y Guardias Civiles de los Departamentos de Atlántico, Bolívar, Boyacá, Caldas, Huila, Magdalena, Nariño, Tolima y Valle.

Estas Policías formarán nuevas Divisiones de la Policía Nacional, con el nombre del Departamento en que prestan sus servicios; su jurisdicción se extenderá a todo el territorio de la República, y su personal podrá ser trasladado a cualquier punto del país.

Artículo 2º. Las Policías que por este Decreto se nacionalizan estarán bajo la suprema dirección del Director General de la Policía Nacional y bajo la inmediata del respectivo Gobernador y de las autoridades de Policía del lugar donde presten sus servicios.
Artículo 3º. Las Policías nacionalizadas se regirán por los reglamentos de la Policía Nacional, a excepción de los que regulan la Caja de Auxilios, ramo sobre el cual continuarán rigiéndose por las ordenanzas del respectivo Departamento, mientras el Gobierno dicta una reglamentación general. Artículo 4º. Serán de cargo de los Departamentos los gastos del sostenimiento, material, viáticos, transportes, alojamiento, alumbrado, agua, hospitalización y drogas de las Policías nacionalizadas con subordinación a las apropiaciones hechas en los respectivos presupuestos departamentales.
Artículo 5º. El personal que se aumente en las Policías departamentales quedará sujeto a las mismas condiciones enumeradas en los artículos anteriores.
Artículo 6º. Las Policías municipales departamentalizadas, quedarán en las mismas condiciones que las Policías departamentales que por este Decreto se nacionalizan.
Artículo 7º. Delegase en los Gobernadores del Atlántico, Bolívar, Boyacá, Caldas, Huila, Magdalena, Nariño, Tolima y Valle, la facultad de nombrar en sus respectivos Departamentos, el personal civil y de tropa de las policías a que se refiere el presente Decreto.

Los Decretos que en ejercicio de esta facultad dicten los Gobernadores, serán sometidos inmediatamente a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 13 de febrero de 1936.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

Alberto LLERAS CAMARGO.

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