Por el cual se reglamenta la Ley 115 de 1986, que provee a la reconstrucción de la ciudad de Túquerres, y se auxilian los damnificados por los siniestros sísmicos en el Departamento de Nariño

Rango Decreto
Publicación 1937-04-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

decreta:

Artículo 1° Para atender a la reconstrucción inmediata de la ciudad de Túquerres y de las demás poblaciones del Departamento de Nariño afectadas por los terremotos de los años de 1935 y 1936, el Gobierno Nacional auxiliará a los damnificados con el total o con la parte de la suma que éstos necesiten para atender al servicio del préstamo hipotecario que requiera la reedificación de la propiedad destruida.

Parágrafo. En los casos extraordinarios en que el Estado se haga cargo del servicio total del préstamo, el damnificado favorecido garantizará la devolución al Estado del 50 por 100 del valor de este servicio, con el predio edificado, en un período hasta de veinte años.

Artículo 2° Corresponde a la Junta creada por el artículo 7° de la Ley 115 de, 1936, que se denominará Junta de Auxilios para la reedificación de Túquerres, determinar la cuantía del auxilio a que tenga derecho cada uno de los damnificados con los movimientos sísmicos ocurridos

en dicha ciudad en los años de 1935 y 1936. Esta Junta será presidida por el Gobernador del Departamento de Nariño o por la persona a quien éste delegue sus funciones, y tendrá su residencia en la ciudad de Túquerres.

Artículo 3° Para obtener el auxilio respectivo, el damnificado presentará a la Junta de Auxilios a que se refiere el artículo anterior, dentro de los noventa días siguientes a su instalación, una solicitud en que se indique cuál fue la propiedad afectada por los terremotos; la clase de daños que sufrió; la edificación que proyecta construir y su costo, y la declaración de que sin el apoyo oficial no podrá reconstruir la habitación. A su solicitud acompañará el damnificado los siguientes comprobantes:

Parágrafo. La Junta prestará su ayuda al damnificado que la necesite, para el levantamiento de estas comprobaciones.

Artículo 4° Vencido el término de noventa días de que trata el artículo anterior, la Junta de Auxilios procederá, dentro de los sesenta días subsiguientes, a formar un censo de las edificaciones destruidas por los terremotos, con indicación del valor que tenía cada una; de los documentos que acrediten la propiedad y libertad de los inmuebles; del costo de la edificación que proyecta levantar el damnificado, y de los bienes y recursos de que dispone. Copia de este censo se enviará al Ministerio de Obras Públicas junto con la lista de los damnificados que sean acreedores al auxilio nacional, con- especificación de su cuantía.

Parágrafo. La Junta podrá solicitar de las autoridades y funcionarios públicos, de los particulares o del damnificado, los informes y comprobantes que estime necesarios para establecer la propiedad y libertad de los inmuebles y para determinar los daños que sufriera el damnificado con- motivo de los terremotos y su situación pecuniaria, a fin de determinar el auxilio nacional a que tenga derecho.

Artículo 5° Para los efectos del auxilio a que se refiere el presente Decreto, se entiende por damnificado que necesite de la ayuda oficial, la persona natural que por causa directa e inmediata de los terremotos, sufrió en sus intereses en tal forma, que sin el apoyo del Estado no podría reconstruir la habitación.
Artículo 6° Para determinar el auxilio a que tenga derecho el damnificado, la Junta procederá así:

Parágrafo 1° Los plazos que se acuerden para la devolución del auxilio nacional, no podrán exceder de veinte años.

Parágrafo 2° La Junta, en vista de las pruebas que presente el damnificado y de los informes y comprobaciones que haya allegado, procederá a determinar la cuantía del auxilio a que tenga derecho y lo inscribirá en la lista de .los damnificados que tienen derecho al auxilio nacional.

Parágrafo 3° La Junta tomará sus determinaciones por mayoría de votos y el Interventor tendrá voz y voto en sus deliberaciones.

Artículo 7° El auxilio del Gobierno para la construcción de cada edificio de propiedad particular, no podrá exceder de diez mil pesos ($ 10,000).
Artículo 8° En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 7° de la Ley 115 de 1936, el Interventor de la Junta de Auxilios enviará al Ministerio de Obras Públicas un informe detallado, en que se expresen los auxilios acordados, con datos pormenorizados y precisos relativos a los daños sufridos por los beneficiados y a la renta de que disfruten.
Artículo 9° En vista- de los informes de la Junta de Auxilios y del Interventor, el Ministerio de Obras Públicas resolverá en definitiva sobre la cuantía del auxilio que corresponda a cada damnificado. El Ministerio podrá exigir de la Junta, del Interventor; de los empleados oficiales o de los damnificados, antes de conceder uh auxilio, el envío de los datos, informes y comprobantes que estime necesarios.
Artículo 10. El Gobierno cubrirá el auxilio a los damnificados en materiales y elementos de construcción, al precio de costo, y si el auxilio excediere del valor de éstos, completará su valor en el pago de sueldos y jornales, previa presentación a la Administración de los fondos de reconstrucción de Túquerres; de las respectivas Cuentas de cobro, acompañadas de las listas de sueldos y jornales de la-obra. Estos sueldos y jornales serán pagados directamente por el Cajero de la Administración a los empleados y obreros que los hayan devengado. Dicha oficina, con la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, determinará los requisitos que deben llevar tales cuentas.
Artículo 11. Una vez decretado el auxilio por el Ministerio de Obras Públicas, el damnificado, previa aprobación de los planos y presupuestos del edificio que proyecta construir, por el Ingeniero Administrador de los fondos de la reconstrucción de Túquerres, ceJebrará con éste un contrato en que se haga constar:
Artículo 12. Los contratos que celebre el Ingeniero Administrador necesitarán para su validez de la aprobación del Ministro de Obras Públicas, si- su valor fuere menor de mil pesos ($ 1,000); de la aprobación del Poder Ejecutivo, si fueren de mil pesos o más, y del concepto favorable del Consejo de Ministros, si su valor excediere de tres mil pesos ($ 3,000), y serán luego elevados a escritura pública.
Artículo 13. Dependiente del Ministerio, Obras Públicas, créase la Administración de los Fondos de Reconstrucción de Túquerres, con residencia en dicha ciudad, compuesta del siguiente personal:

Un Ingeniero Administrador.

Un Secretario.

Un Cajero.

Un Contador.

Un Almacenista.

Por decretos, separados se fijan las asignaciones y se harán los nombramientos de dichos, empleados, así como también se crearán los demas cargos que fueren necesarios, a medida que se desarrollen los trabajos.

Artículo 14. El Ingeniero Administrador asistirá a las reuniones de la Junta de Auxilios y tendrá voz en ella, y el Secretario de la Administración será el Secretario de la Junta.
Artículo 15. Son funciones de la Administración:
Artículo 16. Los sueldos del personal de la Administración y demás gastos de esta oficina se cubrirán con los fondos destinados a la reconstrucción de la ciudad de Túquerres.
Artículo 17. El Cajero y el Almacenista asegurarán su manejo por la cuantía y en la forma que determine la Contraloría General de la República.
Artículo 18. Mientras se nombra el personal de la Administración, las funciones de esta oficina se adscriben a la Comisión de Reconstrucción de Edificios Públicos y Particulares del Departamento de Nariño, creada por Decreto número-1763 de 1936.
Artículo 19. El Ministerio de Obras Públicas fijará las normas a que deben sujetarse las nuevas edificaciones en Túquerres, en lo referente a higiene, solidez y aspecto arquitectónico, de las mismas. Ninguna edificación podrá construíase en lo futuro, dentro del perímetro de la poblácíón de Túquerres, sin sujeción, a tales normas y sin que el Ingeniero Administrador apruebe los planos y especificaciones.
Artículo 20. Las obras especificadas en el artículo 2o de la Ley 115 de 1936 y las demás que deba ejecutar el Gobierno en virtud de lo dispuesto en dicha Ley, se llevarán a cabo por el Ministerio de Obras Públicas, directamente o por medio de contratos.
Artículo 21. Si el número de edificaciones de alguna importancia lo justifica, el Gobierno podrá contratar con alguna casa constructora competente la construcción de las obras. En los contratos que se celebren se tendrán en cuenta las rebajas en los derechos de aduana y en el transporte en el Ferrocarril de Nariño, para los elementos destinados a las construcciones.
Artículo 22. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto-3155 de 1036, el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales reglamentará la rebaja de fletes en el Ferrocarril de Nariño para los elementos que se introduzcan por el Puerto de Tumaco con destino a las edificaciones que se construyan en los lugares afectados por los terremotos.
Artículo 23. Los elementos que gocen de la rebaja de fletes en el Ferrocarril de Nariño, no podrán ser dados al comercio ni destinados a un fin distinto de la construcción de edificios en los lugares afectados por los terremotos.

La persona o entidad que contravenga esta disposición perderá el derecho a obtener nuevas rebajas y pagará al Gobierno una multa igual al doble del valor de la rebaja concedida para los elementos vendidos o destinados a otros fines. Esta multa será impuesta por el Ministerio de Obras Públicas mediante la comprobación de la infracción.

Comuniquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 2 de febrero de 1937.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

El Ministro de Obras Públicas,

César GARCIA ALVAREZ

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.