Por el cual se señala una participación en favor de unos Municipios y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1958-09-10
Estado Derogada
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales y, en especial, de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por medio del Decreto 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que próximamente el Banco de la República, como concesionario del Gobierno para la explotación y administración de las salinas, y obrando de acuerdo con los Decretos números 600 y 1529 de 1942, y para darle cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto número 0591 de 1955, sobre producción y consumo de sal yodada en el país, pondrá en funcionamiento una moderna planta de refinación de sal, anexa a la Planta Colombiana de Soda, en el Departamento de Cundinamarca;

Que al entrar en funcionamiento esta plante, y dar estricto cumplimiento al mencionado Decreto 0591 de 1955, podrían quedar clausurado los hornos de elaboración de sal que funcionen en los Municipios de Zipaquirá, Nemocón y Sesquillé y, en consecuencia, se disminuiría o terminaría totalmente la explotación de las salinas situadas en los municipios de Nemocón y ,Sesquilé;

Que el funcionamiento y producción de las plantas de soda y de refinación de sal, además de los beneficios que conllevan para la industria del país y para la defensa de la población colombiana, también darán rendimientos económicos que correspondan a las cuantiosas inversiones hechas;

Que es un deber del Gobierno Nacional proveer al mejoramiento de los municipios de la República, dictando las medidas que fueren necesarias para evitar la mengua de sus recursos fiscales, sobre todo, cuando tal disminución fuere causada por el incremento de obras de carácter nacional de beneficio común, como ocurre con las nuevas instalaciones de la planta de refinación de sal,

DECRETA:

Artículo 1° A partir del primero de agosto de 1958, la participación de los municipios de Zipaquirá, Nemocón y Sesquilé, sobre la renta de las salinas, se elevará al diez por ciento (10%) sobre él producto bruto de cada salina.
Artículo 2° La participación a que se refiere el artículo anterior, en los Municipios donde no se exploren las salinas ubicadas en su jurisdicción, o que llegaren a explotarse en menor escala, en ningún caso podrá ser inferior al doble del promedio que resulte de la participación mensual que hayan recibido en los dos últimos años.
Artículo 3° Los Municipios de Zipaquirá Nemocón y Sesquilé, destinaran el 5% a que equivale el aumento ordenado en el artículo primero de este Decreto, únicamente a la construcción de sus obras públicas más urgentes, como son: escuelas, plazas de mercado, muladores, ensanche de sus acueductos y otras obras de carácter social, pudiendo celebrar los contratos que consideren convenientes para la financiación de tales obras.

Parágrafo. Los Municipios a que se refiere este acuerdo deberán presentar el Ministerio de Obras Públicas, previamente a su inversión, los planos de las obras respectivas, para su aprobación.

Artículo 4° las destinaciones de las participaciones actuales de los Municipios sobre la renta de salinas, continuaran pagándose sin modificación ninguna, y al tenor de las disposiciones vigentes.
Artículo 5° Con destino al Instituto Nacional, de Nutrición, creado por la Ley 44 de 1947, y para que se pueda cumplir adecuadamente lo previsto en dicha ley, se pagará al Ministerio de Salud Pública un centavo ($ 0.01) por cada kilo de sal yodada que se venda para el consumo humano.

Parágrafo. El Banco de la República-Comisión de Salinas tomará del remanente de la renta de Salinas, tomará del remanente de la renta de Salinas, o sea, del producto líquido disponible del Gobierno, la suma que deba pagarle al Ministerio de Salud Pública, de acuerdo con lo previsto en este artículo.

Artículo 6° Facúltase al Gobierno para hacer los traslados necesarios en el presupuesto de la vigencia actual, para efectuar el pago del aumento de las mencionadas participaciones en el presente año.
Artículo 7° Deróganse todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, B. E., a 11 de julio de 1958.

Mayor General GABRIEL PARIS G.,

Presidente de la Junta.

Mayor General Deogracias Fonseca.-Vicealmirante Rubén Piedrahita Arango:-Brigadier General Rafael Navas Pardo.-Brigadier General Luis É. Ordóñez.

El Ministro de Gobierno. Mayor General Pioquinto Rengifo.-El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Sanz de Santamaría.-El Ministro de Justicia, Rodrigo Noguera Laborde.-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jesús María Marulanda.-El Ministro de Guerra. Brigadier General Alfonso Sáiz Montoya-El Ministro de Agricultura, Jorge Mejía Salazar.-El Ministro del Trabajo, Raimundo Emilianí Román.--El Ministro de Salud Pública. Juan Pablo LlinásA.-El Ministro de Fomento, Harold Eder.-El Ministro de Minas y Petróleos, Julio César Turbar Ayala.-El Ministro de Educación- Nacional,-Alonso Carvajal Peralta.-El Ministró de Comunicaciones Brigadier General Alfonso Ahumada R.-El Ministro de Obras Públicas, Roberto Salazar Gómez.

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