por el cual se reglamentan los artículos 171 del Decreto 444 de 1967 y 47 del Decreto 1366 del mismo año, en lo referente a la exportación de recursos minerales
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades legales y en particular de las que le confiere el artículo 120 de la Constitución Nacional.
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del primero (1o) de enero de mil novecientos sesenta y nueve (1969), gozarán del certificado de abono tributario de que tratan los artículos 166 del decreto 444 de 1967, 40 y 47 del decreto 1366 del mismo año y disposiciones concordantes, con las salvedades allí indicadas, las exportaciones de minerales en bruto o transformados en los siguientes casos:
- a) Cuando previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica con participación del Ministro de Minas y Petróleos, así se estipule en el respectivo acto administrativo de adjudicación, aporte, arrendamiento, concesión o permisos para la exploración, explotación y transformación de recursos minerales, y
- b) En los demás casos en que así lo disponga el Consejo Nacional de Política Económica para determinados productos que hoy gozan de este beneficio fiscal o para otros que convenga estimular, oído el concepto del Ministro de Minas y Petróleos.
Artículo 2º. Para los efectos del artículo anterior los interesados podrán formular al Ministerio de Minas y Petróleos las solicitudes respectiva, acompañada de los datos e informaciones referentes a la naturaleza del mineral, su ubicación, importancia industrial o económica, origen de la inversión, costo aproximado de explotación, situación el mercado externo, efecto neto sobre la balanza de pagos y toda otra información que requiera el Ministerio
Artículo 3º. El Ministerio estudiará cada solicitud y presentará informe sobre ella al Consejo Nacional de Política Económica. Este resolverá en definitiva dentro del término de treinta (30) días hábiles, prorrogable hasta por treinta (30) más, cuando la complejidad del proyecto así lo requiera.
Artículo 4º. El Consejo Nacional de Política Económica y el Misterio de Minas y Petróleos en ejercicio de las funciones que por el presente decreto se les confieren, tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
- a) Conveniencia económica y social de fomentar el respectivo renglón de producción;
- b) Magnitud de las reservas nacionales del respectivo mineral y de la demanda para el consumo directo y para las industrias de transformación del país;
- c) Aporte neto de la inversión a la balanza de pagos del país;
- d) Situación y modalidades del mercado externo el recurso mineral correspondiente;
- e) Costos de producción, y
- f) Efecto fiscal de la inversión.
Artículo 5°. Con base en los criterios de que trata el artículo anterior se determinará la necesidad del subsidio fiscal que representa el certificado de abono tributario y el porcentaje del mismo, el cual en ningún caso podrá exceder el 15 por ciento que señalan el artículo 166 del decreto 444 de 1967, disposiciones concordantes.
Es entendido que en las cláusulas de los actos administrativos en los cuales se estipule el beneficio del certificado de abono tributario el Gobierno se reservará la facultad de eliminar]o o de variar su porcentaje conforme a lo dispuesto en los artículos 171 del decreto 444 de 1967 y 47 del decreto 1366 del mismo año, cuando así lo aconsejen las circunstancias cambiarias, las condiciones de la producción nacional o la situación del mercado externo del respectivo producto.
Artículo 6º. A las ventas de oro que hagan los productores al Banco de la República, se continuarán aplicando, en materia de certificados de abono tributario, las disposiciones contenidas en los artículos 167 del decreto 444 y 41 del decreto 1366 del mismo año.
Artículo 7°. El presente decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D.E., a 23 de febrero de 1968.
CARLOS LLERAS RESTREPO
Abdón Espinosa Valderrama,
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Carlos Gustavo Arrieta,
Ministro de Minas y Petróleos.
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