POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS PARA LA CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto legislativo 250 de 1971,
decreta:
Artículo 1°. Mientras subsista el estado de sitio, el Gobierno Nacional, constituido en este caso por el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno y Defensa Nacional, podrá designar, cuando lo considere necesario, Interventores Especiales en las empresas de servicios públicos, oficiales o particulares, y de carácter nacional, departamental o municipal, a fin de asegurar la oportuna y real prestación de tales servicios.
Artículo 2°. Los Interventores de que trata el artículo anterior, vigilarán y controlarán el funcionamiento de las empresas ante las cuales actúan, y podrán suspender, por el tiempo que consideren necesario, a cualquier directivo o dependiente de las mismas cuando encuentren que sus actividades constituyen descuido grave o exista mal empleo de los elementos o mecanismos con que el servicio se presta al constituirlos cuando se trate de actos de sabotaje o de claridad con éste, informando en todo caso a las autoridades respectivas para lo de su competencia.
Las Resoluciones que expidan los Interventores en descripción de lo ordenado en el inciso anterior, deberán ser informadas inmediatamente después de su notificación al Gobierno, acompañadas de las razones que se tuvieron en cuenta para dictarlas. Este podrá revocarlas en cualquier momento.
Parágrafo. Los Interventores designarán provisionalmente personas que deban reemplazar a los directivos o dependientes suspendidos o destituidos.
Una vez terminado el estado de sitio, la persona, autoridad o corporación encargada de hacer la designación correspondiente reemplazará al directivo o dependiente destituido.
Artículo 3°. Los Gobernadores y el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, por autorización del Gobierno Nacional, mediante decretos que llevarán la firma de los respectivos secretarios de Gobierno, podrán ejercer las funciones de que tratan los artículos anteriores en relación con servicios públicos que se presten en el territorio de su jurisdicción.
Artículo 4°. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 2 de marzo de 1971.
misael pastrana borrero
El Ministro de Gobierno, Abelardo Forero Benavides. El Ministro de Relaciones Exteriores, Alfredo Vázquez Carrizoza. El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alfonso Patiño Rosselli. El Ministro de Defensa Nacional, General Hernando Currea Cubides. El Ministro de Agricultura, J. Emilio Valderrama. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jorge Mario Eastman. El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Valencia Jaramillo. El Ministro de Minas y Petróleos, Juan B. Fernández Renowitzky. El Ministro de Educación Nacional, Luis Carlos Galán Sarmiento. El Ministro de Comunicaciones, Humberto González Narváez. El Ministro de Obras Públicas, Argelino Durán Quintero.
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