Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 24 de 1973
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1°. Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 24 de 1973, quienes no descontaban pena a la fecha de vigencia del Decreto 002 de 1974 y posteriormente se presentaren a las autoridades carcelarias, serán puestos en libertad una vez suscrita la diligencia de compromiso señalada en el artículo 3° del presente Decreto.
Ninguna de estas personas podrá ser detenida nuevamente por los mismos hechos descritos en la citada Ley, aunque se les dé denominación jurídica diversa.
Artículo 2°. Excepción hecha de lo previsto en el artículo anterior, los demás efectos jurídicos de la sentencia de condena se mantienen a partir de su ejecutoria, de acuerdo con las normas legales vigentes.
Artículo 3°. Cada uno de los favorecidos deberá suscribir la diligencia, compromisoria prevista en el artículo 55 del Código Penal, previa caución prendaria o de una compañía de seguros, a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y por una cuantía no inferior a $10.000.
En esa diligencia, que se suscribirá ante el Director General de Prisiones, el caucionado se comprometerá, durante lapso hasta de cinco años, a no incurrir en nuevas infracciones y a no residir en los Municipios de Barrancabermeja, Puerto Wilches, San Pablo y san Vicente de Chucurí, ni a frecuentarlos. Se entiende que lo frecuenta cuando lo visita más de una vez al mes. Los Alcaldes de tales Municipios, velarán por el cumplimiento de esta prohibición.
Artículo 4°. Mediante Resolución, el Ministerio de Justicia señalará qué caución debe prestar cada uno de los beneficiarios de la Ley, es decir, por cuánto tiempo se obliga y cuál es la cuantía de la misma.
Esta determinación se hará teniendo en cuenta tanto como el delito cometido, la cantidad y calidad de la pena impuesta y la personalidad del caucionado.
Artículo 5°. La Dirección General del Prisiones ordenará la libertad inmediata a quienes suscriban la caución a que se refieren los artículos anteriores y así lo comunicará al Tribunal Superior Militar y a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 6°. Si durante el período de prueba que si el caucionado violare alguna de las obligaciones impuestas la caución se hará efectiva a favor del Rondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, y el beneficiario deberá renovar si quiere seguir gozando de los derechos que le concede este Decreto.
Artículo 7°. Este Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
Comuníquese y cúmplase,
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de febrero de 1974
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro De Justicia
Jaime Castro.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.