Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y de los empleados públicos de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, se establecen bonificaciones para alféreces, Guardiamarinas, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1982-02-17
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 20
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extra ordinarias que le confiere la Ley 80 de1981,

DECRETA:

Artículo 1 º. Los sueldos básicos mensuales para el personalde Oficiales de las Fuerzas Militares y delaPolicía Nacional, serán lossiguientes:
Subteniente o Teniente de Corbeta $ 14.000
Teniente o Teniente de Fragata 15.600
Capitán o Teniente de Navío 17.800
Mayor o Capitán de Corbeta 19.000
Teniente Coronel o Capitán de Fragata 22.400
Coronel o Capitán de Navío 24.000
Brigadier General o Contralmirante 26.600
Mayor General o Vicealmirante 31.600

Parágrafo . Los Tenientes Primeros de la Armada Nacional tendrán el mismosueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.

Artículo 2 º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares yde la Policía Nacional enlosgrados de General (Tres soles) y Almirante, percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo, la cual estará distribuido, así: Treinta y cinco por ciento (35%) como sueldo básico y sesenta y cinco por ciento (65%) como primas.
Artículo 3 º . Los sueldos básicos mensuales para elpersonalde Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional serán los siguientes:
Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto $ 8.100
Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 8.400
Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 8.900
Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 9.800
Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 11.200
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 13.000
Artículo 4 º. Los sueldos básicos mensuales para el personalde empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes:
Especialista Asesor Primero $24.000
Especialista Asesor Segundo 22.000
Especialista Jefe 20.000
Especialista Primero 16.150
Especialista Segundo 14.900
Especialista Tercero 13.300
Especialista Cuarto 12.050
Especialista Quinto 11.300
Especialista Sexto 10.000
Adjunto Jefe 9.750
Adjunto Intendente 9.200
Adjunto Mayor 8.650
Adjunto Especia l .8.300
Adjunto Primero 8.100
Adjunto Segundo 7.900
Adjunto Tercero 7.800
Axiliar Primero 7.100
Auxiliar Segundo 7.600
Artículo 5 º. El sueldo básico mensual para elpersonal de Agentes de los Cuerpos Profesional y ProfesionalEspecialde la Policía Nacional será de siete mil novecientos pesos ($ 7.900.00).

Los Agentes de la Policía Nacional que por sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, recibirán mientras ostenten esta distinción, una bonificación mensual de trescientos pesos ($ 300.00 ) , la cual no se computará, para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones, y demás prestaciones sociales.

Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación mensual, así:

a) Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes del Cuerpo Profesional y del Cuerpo Profesional Especial $ 1.900
b) Personal del Cuerpo Auxiliar durante su permanencia en las Escuelas de Formación de Agentes como Alumnos 720
c) Personal del Cuerpo Auxiliar 2.200

El personal de que trata el presente artículo, tendrá derecho alpago de una bonificación hasta de ochenta pesos ($ 80.00) para gastos de seguro de vida.

Artículo 6 º. La. bonificación mensual para el personal de Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines de las Fuerzas Militares, y de la Policía Nacional, será la siguiente: Para gastos personales setecientos veinte pesos ($ 720,00) para gastos de seguro de vida hasta cuarenta pesos ($ 40.00).
Artículo 7 º. Los Soldados yGrumetes de las Fuerzas Militares, tendrán las siguientes bonificaciones mensuales: Para gastos personales setecientos veinte pesos ($720.000;para gastos de seguro de vida hasta cuarenta pesos ($ 40,00).

Los Soldadas del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el Curso Básico en esta especialidad, tendrán una bonificación mensual adicional de doscientos pesos ($ 200,00).

Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán seiscientos pesos ($ 600.00) como bonificaciónadicional.

Artículo 8 º. Los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares devengarán una bonificación adicional en navidad, igual a la bonificación mensual.

Parágrafo. Cuando dicho personal cumpla comisiones permanentes en el exterior y se encuentren en desempeño de lasmismas, el 30 de noviembre del respectivo año, tendrán derecho a devengar hasta la suma de quinientos treinta dólares (US$ 530.00) por concepto de bonificación adicional.

Articulo 9 º. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de los Cuerpos Profesionales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que en servicio activo sean destinados a cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudios, administrativos, de tratamiento médico o especiales, tendrán derecho a recibir como haberes, en dólares estadinenses y a, razón de un dólar por cada peso, el once por ciento (11%) del sueldo básico mensual y el diez por ciento (10%) de la prima de Estado Mayor.
Artículo 10 . El personal de los Institutos de Formación de Preparación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que sea destinado en comisión colectiva al exterior para realizar visitas operacionales o de cortesía, tendrán derecho a recibir, en dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso:
Artículo 11 . El personal de Oficiales y Suboficiales de las Tripulaciones de las Unidades a Flote destinado en comisión colectiva al exterior para visitas operacionales de transporte, construcción, reparación o de cortesía, tendrá derecho a percibir como haberes, únicamente durante su permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso:
Artículo 12 . Cuando el personal a que se refiere el artículo 10 de este Decreto cumpla comisiones en el exterior para responder invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar instalaciones militares o de policía, tendrá derecho a percibir como haberes, en dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso, hasta el once por ciento (11%) del sueldo básico y de los viáticos y hasta el diez por ciento (10%) de la prima de Estado Mayor.

Estos porcentajes serán fijados en cada caso por el Ministerio de Defensa.

Artículo 13 . Los comisionados a que se refieren los artículos 9º , 10, 11 y 12 de este Decreto, percibirán en pesos colombianos la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total les corresponda legalmente por concepto de sueldo básico y prima de Estado Mayor.

Percibirán, igualmente, en moneda colombiana las demás primas y partidas de asignación mensual.

Artículo 14 . Sea cual fuere la naturaleza de la comisión al exterior, el Gobierno podrá fijar al Oficial o Suboficial, una partida mensual en dólares estadinenses, para lo cual se tendrá en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en el país donde ésta haya de cumplirse, sin exceder de setecientos cincuenta dólares (US$ 750.00).
Artículo 15 .LosAlféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, Soldados, Grumetes y personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional, destinados a comisiones individuales o colectivas en el exterior, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en dólares estadinenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Gobierno sin exceder de quinientos treinta dólares (US$ 530.00).
Artículo 16 . Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean destinados en comisión permanente al exterior, o en comisión transitoria de estudios o de tratamiento médico, tendrán derecho a recibir, en dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso; el dieciséis por ciento (16% de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de tres mil trescientos dólares (US$ 3.300).

La diferencia entre este porcentaje y la totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado, será percibida en pesos colombianos.

También se pagarán en pesos colombianos sus primas de asignación mensual

Artículo 17 . Cuando los Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados públicosaque se refiere el presente Decreto cumplan en territorio colombiano comisiones individuales del servicio, fuera de su guarnición sede, que no excedan de noventa (90) días, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos, equivalentes a dos (2) días de sueldo básico por cada día que pernocten fuera de su sede.

Las comisiones individuales del servicio en el exterior inferiores al término de noventa (90)días, darán lugar al pago de viáticos. La cuantía diaria de los viáticos de dichas comisiones será determinada por el Gobierno, sin que en ningún caso exceda del veintidós por ciento (22%) del valor de un (1) día de sueldo básico.

Los viáticos se pagarán en dólares estadinenses, a razón de un dólar por cada peso.

Las comisiones asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones de estudios y de tratamiento médico no darán lugar al pago de viáticos.

Tampoco habrá lugar al pago de viáticos cuando para el cumplimiento de las tareas del comisionado no se requiere pernoctar en el lugar de la comisión.

Artículo 18 . Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente del tesoro público una prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado o cargo.

Cuando de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, la prima deba ser cancelada, en el exterior , será del catorce punto cinco por ciento (14.5%) del sueldo básico del grado en dólares, a razón de un dólar estadinense por cada peso, y la diferencia será pagada en pesos colombianos.

Artículo 19 . La prima de instalación para el personal de Oficiales, Suboficiales y empleados públicos, casados o viudos con hijos legítimos, del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional a que se refieren los artículos 32, 88 y 70 de los Decretos 610, 612y 613 de 1977, respectivamente, cuando el traslado o la comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, se pagará en dólares, y será equivalente al veintiséis por ciento (26%) del sueldo básico, a razón de un dólar por cada peso.

Cuando se trate de Oficiales , Suboficiales y empleados públicos solteros, la prima de instalación a que se refieren los artículos citados en el inciso anterior, será equivalente al cincuenta porciento(50%)del sueldo básico correspondiente al grado silacomisión permanente o traslado se cumple dentro del país, y del diez por ciento (10%) cuando la comisión o traslado fuere al exterior, o del exterior al país.

La prima de instalación de los Agentes de la PolicíaNacional a que se refiere el artículo 24 del Decreto 609 de 1977, cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, se pagará en dólares, y será equivalente al cuarenta por ciento (40%.) del sueldo básico mensual, a razón de un dólar por cada peso.

Artículo 20 . El subsidio y la prima de alimentación de que tratan los artículos 7º y 8º del Decreto-ley 219 de 1979, será de setecientos cincuenta pesos ($ 750.00) mensuales.

Para todos los efectos legales relacionados con el subsidio y la prima a que se refiere el inciso anterior, quedara vigentes el parágrafo del artículo 7º y el artículo 9º del Decreto-ley 219 de 1979.

Artículo 21 . Para gozar de los reajustes de sueldo a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este Decreto, no requerirá nueva posesión.
Articulo 22 . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, produce efectos fiscales desde el 1º de enero de 1982 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 25 de enero de 1982.

JULIO CESAR TURBAYAYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, (encargado),

Javier Fernández Riva.

El Ministro de Defensa Nacional,

General Luis CarlosCamachoLeyva.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Laura Ochoa de Ardila.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.