por el cual se modifican las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1994-01-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 62 de 1993 y oído el concepto de la Comisión Especial integrada por los honorables miembros del Congreso designados por Ias Mesas Directivas de ambas Cámaras,

DECRETA:

TITULO I

Disposiciones preliminares

CAPITULO UNICO

Artículo 1º Ambito del estatuto. Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional de los agentes de la Policía Nacional.
Artículo 2ºDeterminación de la planta. La planta de agentes de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Institución.

El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de octubre del año anterior y cuando no lo hiciere continúa rigiendo la que se encuentre vigente.

En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo.

Artículo 3ºCategoría de agentes. El personal de agentes de la Policía Nacional, para efectos del presente estatuto, se clasifica en dos (2) categorías según su antigüedad y experiencias profesionales, las cuales se denominan de la siguiente forma:
Artículo 4ºCuerpo profesional. Son agentes del cuerpo profesional, aquellos que a partir de la vigencia del presente Decreto, se encuentren clasificados en esta categoría.
Artículo 5º Cuerpo profesional especial. Son agentes del cuerpo profesional especial, los que después de cumplir veinte (20) años o más años de servicio continuo, previo estudio de la trayectoria profesional y lleno de los requisitos establecidos en este estatuto sean aceptados para ingresar a este cuerpo.
Artículo 6ºPeríodo de prueba. A partir de la aprobación del curso respectivo, los agentes ingresarán a la Policía Nacional en período de prueba por el término de un (1) año, durante el cual serán evaluados y calificados para apreciar la eficiencia, odaptación y condiciones para elejercicio del cargo, de acuerdo con el sistema de evaluación que establezca la Dirección General, con aprobación del Ministerio de Defensa Nacional.

Los agentes que superen el período de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en la Institución, quedarán automáticamente en propiedad en la respectiva categoría.

Al término del período de prueba, o durante él, los agentes podrán ser retirados de la Institución por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, sin sujeción al tiempo mínimo de servicio que para retiro por esta causal se establece en este Decreto.

TITULO II

De la administración de personal.

CAPITULO I

Ingreso al nivel ejecutivo.

Artículo 7º Ingreso de agentes al nivel ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, Ios agentes en servicio activo que en la actualidad ostenten esta categoría, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:

Parágrafo.Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto deberán adelantar un curso de nivelación académica, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.

Artículo 8ºRégimen salarial y prestacional personal del nivel ejecutivo. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.

CAPITULO II

Del sistema de evaluación.

Artículo 9º Comité de Evaluación de Agentes. El Comité de Evaluación de Agentes estará integrado por un Oficial General, designado por la Dirección General de la Policía Nacional, el Jefe de la División de Procedimientos de Personal, el Jefe de la Unidad de Agentes y el Jefe de la Sección de Clasificación, quien actuará como secretario.
Artículo 10. Funciones del Comité de Evaluación de Agentes. El Comité de Evaluación de Agentes, cumplirá las siguientes funciones:

CAPITULO III

De las destinaciones, traslados, comisiones y licencias.

Artículo 11. Destinación. Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a unidad o dependencia policial a un agente, cuando egresa de la respectiva escuela de formación.
Artículo 12. Traslado. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial a un agente con el fin de desempeñar un cargo o prestar un servicio.
Artículo 13. Comisión. Es el acto de autoridad competente por el cual se designa a un agente a dependencia policial, militar, oficial o privada para cumplir determinadas misiones.
Artículo 14. Clasificación de las comisiones. Las comisiones de los agentes de la Policía Nacional pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión por cumplir y se clasifican así:

Las que tienen una duración hasta de noventa (90) días.

Las que excedan de noventa (90) días.

Se consideran como tales las que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo.

Artículo 15. Forma de disponer destinaciones, traslados y comisiones. Las destinaciones, traslados y comisiones del personal de agentes de la Policía Nacional, se dispondrán así:
Artículo 16. Prórroga de comisión. Cuando por necesidades del servicio sea procedente prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en este Decreto, ésta será autorizada por quien tenga la facultad de conferir la comisión, por todo el tiempo resultante de la suma de la comisión inicial y la prórroga o prórrogas.
Artículo 17. Comisión de estudio. La Dirección General de la Policía Nacional, podrá destinar en comisión de estudios en institutos diferentes a los de la Policía Nacional a los agentes en servicio activo.
Artículo 18. Obligatoriedad de la prestación de servicios. Los agentes que sean destinados en el país en comisión de estudio en institutos diferentes a los de la Policía Nacional, están obligados a prestar sus servicios a la institución, por un tiempo mínimo equivalente al doble del que hubieren permanecido en comisión.

Cuando se trate de comisión de estudios o de cualquier otra comisión en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento médico o diplomáticas, la obligación a que se refiere el presente artículo será por un tiempo mínimo equivalente al doble de la duración de la respectiva comisión.

Los agentes que después de cumplida la comisión sean retirados del servicio activo, excepto por solicitud propia, quedarán exonerados de la obligación establecida en este artículo.

Artículo 19. Póliza de garantía. Para garantizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el agente, constituirá una póliza de garantía por conducto de compañía de seguros legalmente establecida en el país, hasta por el ciento por ciento (100%) del valor de los gastos que ocasione la comisión, en los casos que determine la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 20. Licencia. Es la ausencia transitoria en el desempeño del cargo a solicitud propia sin derecho a sueldo.
Artículo 21. Autorización licencia. El Director General de la Policía Nacional, podrá conceder licencia con justa causa y sin derecho a sueldo, a los agentes de la Policía Nacional que así lo soliciten hasta por sesenta (60) días en el año.

Estas licencias podrán prorrogarse hasta por treinta (30) días más y en este caso, el tiempo de la prórroga no se computará para los efectos de la actividad policial ni para el cómputo de prestaciones sociales.

Artículo 22. Licencia especial. El Director General de la Policía Nacional, podrá conceder licencia, sin derecho a sueldo ni a prestaciones sociales, al agente cuyo cónyuge o compañero permanente miembro de la Fuerza Pública sea destinado en comisión al exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no se computará como de actividad policial.

TITULO III

De la suspensión, retiro y separación.

CAPITULO I

De la suspensión.

Artículo 23. Suspensión. Cuando la autoridad judicial competente solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un agente de la Policía Nacional, ésta se dispondrá por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional.

Parágrafo 1ºDurante el tiempo de la suspensión el agente percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50% ) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.

Parágrafo 2ºCuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo, pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Artículo 24. Levantamiento de la suspensión. El levantamiento de la suspensión, se dispondrá por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional, con base en la comunicación de autoridad judicial competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profierasentencia absolutoria, cesación de procedimiento o en el evento de revocatoria de la medida de aseguramiento o se decrete la libertad provisional, con excepción de las causales 4º y 5º de los artículos 639 y 415 de los Códigos Penal Militar y de Procedimiento Penal, respectivamente, según el caso.

A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el agente se reincorporará al servicio y devengará la totalidad de sus haberes desde el levantamiento de la misma.

Artículo 25. Empleo del personal suspendido. Los agentes de la Policía Nacional que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez competente, podrán ser empleados por los respectivos subdirectores, comandantes, directores de escuela o jefes de unidades policiales, en labores auxiliares de carácter técnico o administrativo, dentro de la respectiva instalación, siempre que éstas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o dineros.

CAPITULO II

Del retiro.

Artículo 26. Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, los agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización.
Artículo 27. Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales así:
Artículo 28. Solicitud de retiro. Los agentes de la Policía Nacional Podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio, que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente.
Artículo 29. Retiro por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional. Los agentes de la Policía Nacional solo podrán ser retirados por disposición de la Dirección General, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo las excepciones consagradas en el presente Decreto.
Artículo 30. Retiro por disminución de la capacidad psicofísica. Los agentes de la Policía Nacional que no reúnan las condiciones psicofísicas determinadas por Ias disposiciones vigentes sobre la materia, serán retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este Decreto.
Artículo 31. Excepciones al retiro por disminución de la capacidad psicofísica. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de la Policía Nacional podrá mantener en servicio activo a aquellos agentes que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades pueden ser aprovechadas en determinadas actividades, previo concepto favorable del Comitéde Evaluación de Agentes.
Artículo 32. Retiro por incapacidad profesional. Los agentes de la policía serán retirados por incapacidad profesional por:
Artículo 33. Retiro absoluto. Los agentes de la Policía Nacional serán retirados en forma absoluta del servicio conforme a este Decreto: por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años las mujeres, edades éstas en que cesa para ellos toda obligación policial, por conducta deficiente, por destitución y por muerte.
Artículo 34. Retiro por inasistencia aI servicio por más de diez (10) días sin causa justificada. Los agentes de la Policía Nacional serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo, por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada, o cuando acumulen igual tiempo en un lapso de treinta (30) días calendario, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
Artículo 35. Retiro por conducta deficiente. Los agentes de la Policía Nacional serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo por conducta deficiente, en los siguientes casos:
Artículo 36. Retiro por destitución. Los agentes de la Policía Nacional serán destituidos de la Policía Nacional, cuando así lo determine un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado.
Artículo 37. Exámenes por retiro. Los agentes de la Policía Nacional que sean retirados o separados del servicio activo, tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la Policía Nacional, para los exámenes correspondientes, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad, si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudieren tener derecho.

Si al practicarse el examen de aptitud psicofísica con posterioridad al retiro del agente, resultare con una lesión o afección susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad de la Policía, con base en la respectiva ficha médica, pero de hecho el agente queda retirado del servicio con la fecha en que se produce la novedad.

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