Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario número 2277 de 1979, en Relación con el Proceso de Asimilaciones al Nuevo Escalafón Nacional Docente

Rango Decreto
Publicación 1979-11-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 3º y 12 de artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º Las asimilaciones de que trata el Decreto número 2277 del 14 de septiembre de 1979 surtirán los efectos fiscales previstos en tal norma a partir del 1º de enero de 1980, siempre que el educador presente antes de esta fecha el formulario de solicitud distribuido para tal efecto por los rectores y directores de establecimientos, debidamente diligenciado.

Para quienes presenten el formulario de solicitud después de 1º de enero de 1980, siempre que el educador presente antes de esta fecha el formulario de solicitud distribuido para tal efecto por los rectores y directores de establecimientos, debidamente diligenciado.

Para quienes presenten el formulario resolicitud después del 1º de enero de 1980, la asimilación surtirá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación del formulario.

Artículo 2° Para obtener el reconocimiento de asimilación los educadores deben acreditar antes del 30 de junio de 1980, los siguientes documentos:

Si se tratare de colegio o institución no oficial , las certificaciones de tiempo se servicio precisarán, además, de la autenticación ante notario público y de la declaración jurada del educador rendida ante juez civil o de la respectiva localidad.

Si fuere el caso de instituciones oficiales o no oficiales extinguidas, la certificación deberá expedirse pro la Secretaria de Educación donde reposen los archivos correspondientes.

Los certificados de tiempo de servicio se limitarán a expresar el nombre e identificación del educador, la fecha de ingreso y número de años,, meses y días servidos.

Si el docente no fuere de tiempo completo, el certificado especificará el número de horas cátedra.

Parágrafo. una vez decretada la asimilación por las Juntas de Escalafón, el educador tendrá derecho a que se le pague el sueldo que corresponda al grado respectivo, en los términos que establece le artículo 1º del presente Decreto.

Artículo 3º De conformidad con los dispuesto en el artículo 73 del Decreto 2277 del 14 de septiembre de 199, la experiencia docente, los títulos del post grado, cursos de capacitación y obras escritas que no hubieren sido tenidas en cuenta para anteriores ascensos o clasificaciones, podrán acreditarse para ascensos posteriores a la asimilación de que trata este Decreto, según se disponga posteriormente.
Artículo 4º Los educadores que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 74 del Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979, sólo podrán presentar sus solicitudes de asimilación a partir de la fecha en que completen el tiempo de servicio, acompañando los documentos de que trata el artículo 2º de este Decreto. De igual manera lo harán los educadores de enseñanza primaria al servicio oficial, no escalafonados que no hayan alcanzado el grado de escolaridad (años de estudio) exigidos por normas anteriores al Decreto 128 de enero de 1977, pero que a 31 de diciembre de 1979 completen doce (12) o más años de servicio en la educación, de conformidad con el artículo 75 del Decreto 2277 de 1979.

Los educadores que no se encuentren en la fecha al servicio oficial deberán presentar el formulario de solicitud acompañado de los documentos exigidos en el artículo 2º de este Decreto, de igual manera lo harán los educadores de enseñanza primaria al servicio oficial, no escalafonados, que no hayan alcanzado al grado de escolaridad (años de estudio) exigidos pro normas anteriores al Decreto 18 del 20 de enero de 1977, pero que a 31 de diciembre de 1979 completen doce (12) o más años de servicio en la educación, de conformidad con el artículo 75 del Decreto 2277 de 1979.

Los educadores que no se encuentren en la fecha al servicio oficial deberán presentar el formulario de solicitud acompañado de los documentos exigidos en el artículo 2º de este Decreto, únicamente a partir de 1º de enero de 1980.

Artículo 5º Los formularios de asimilación serán entregados a los educadores para su diligenciamiento por los directores y rectores de establecimientos educativos oficiales y no oficiales, a partir del 2 de noviembre de 1979.

Dichos funcionarios estarán encargados de recoger los expresados formularios, una vez diligenciados, junto con las certificaciones anexas, y entregarlos bajo relación a la respectiva oficina seccional de escalafón.

Los educadores no podrán agregar a la solicitud de asimilación ninguna carta, recomendación o documento no previsto en este Decreto.

Los directores y rectores se abstendrán de recibir la documentación incompleta o superflua y, si lo hicieren, serán objeto de la correspondiente sanción disciplinaria.

Artículo 6º El formulario para asimilación se entregará a los educadores sin costo alguno por la primera vez. Cualquier formulario adicional costará veinte pesos ($ 20.00) la unidad, los cuales percibirá el director y entregará bajo recibo al Tesorero del Fondo Educativo Regional.
Artículo 7º Los educadores que no se encuentren actualmente al servicio de un establecimiento educativo, deberán comprar los formularios de asimilación en la Oficina Seccional del Fondo Educativo Regional y entregarlos en la Oficina Seccional de escalafón una vez diligenciados, todo lo cual sólo podrá cumplirse después del 1º de enero de 1980.
Artículo 8º Las oficinas de Escalafón deberán devolver al respectivo director o rector, bajo recibo, las solicitudes mal diligenciadas o las documentaciones incompletas, a más tardar quince (15) días después de recibidas.
Artículo 9º Cualquier falsedad en los datos que suministre el educador sobre el tiempo de servicio, clasificaciones anteriores, títulos académicos, grado de escolaridad y otra, será sancionada administrativa y penalmente como se prevé en el Estatuto Docente y en el Código Penal.
Artículo 10. Las oficinas Seccionales de escalafón revisarán las documentaciones y presentadas, devolverán las que aparezcan incompletas y asignarán provisional mente la clasificación correspondiente a las que se hayan presentado en la debida forma, mientras la Junta adopta la Clasificación definitiva.

La clasificación comprenderá el grado en el nuevo Escalafón, el título o años de estudios aprobados, al especialidad correspondiente y la fecha a partir de la cual debe contarse el tiempo para el siguiente ascenso de conformidad con lo que al respecto dispone la parte final del inciso segundo del artículo 21 de Decreto 2277 de 1979, la cual corresponderá la último día teniendo en cuanta para la asimilación.

Artículo 11. Para efectos de la clasificación pro especialidades se tendrán en cuenta los siguientes grupos:
Artículo 12. Efectuada la revisión y la clasificación provisional, se preparará una lista de solicitudes tramitadas para el conocimiento y decisión de la Junta Seccional, la
Artículo 13. La Junta seccional aprobará o improbará la clasificación provisional. Si se aprobare, expedirá la resolución oficial de asimilación con mención de los datos de que trata el inciso 2º del artículo 10, señalando la vigencia fiscal respectiva según las regalas de que trata el artículo 1º de este Decreto. Si improbare la clasificación provisional, devolverá lo actuado a la oficina Seccional, para su corrección.

Parágrafo. Cuando la Junta o uno de sus miembros o consideren necesario podrán solicitar las respectivas documentaciones al Jefe de la Oficina Seccional, para su examen directo y comprobación de clasificaciones.

Artículo 14. Las resoluciones de asimilación podrán comprender uno o más educadores según parezca más conveniente. En el expediente que se lleve de cada educador se archivará copia de la resolución de asimilación.
Artículo 15. Todas las resoluciones de asimilación e notificarán por edicto y de las mismas se dará copia autentica, bajo recibo, a cada educador comprendido en ella. Contra dichas resoluciones podrá interponerse únicamente le recurso de reposición en el efecto suspensivo.

Una vez notificada la providencia de asimilación, el Jefe de la Seccional de Escalafón remitirá copia auténtica a la autoridad nominadora para efectos de pago.

Artículo 16. El jefe de la Oficina Seccional de Escalafón está en al obligación de enviar copia auténtica de las resoluciones de asimilación y clasificación a la División de Escalafón y Carrera Docente del Ministerio de Educación Nacional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación o ejecutoria.
Artículo 17. Nulo
Artículo 18. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 26 de octubre de 1979.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Educación Nacional,

Rodrigo Lloreda Caicedo.

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