Por el cual se congelan las plantas de personal de los organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1984-11-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 10
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio (las atribuciones que le confiere el artículo 120 de la Constitución Política como suprema autoridad administrativa (la Nación, y

CONSIDERANDO:

Que uno de los propósitos principales del Gobierno es desarrollo de una política de austeridad;

Que la delicada situación fiscal por la que atraviesa administración pública requiere adoptar medidas encaminadas a controlar y racionalizar el gasto público;

Que la vigencia del Decreto 1792 de 1963, por el cual congelaron las plantas de personal de los organismos de Rama Ejecutiva y se dictaron otras disposiciones, concluyó el 7 de agosto del presente año,

DECRETA:

Artículo 1º. A partir de la fecha de expedición del presente Decreto y hasta el 7 de agosto de 1986, congélanse las plantas de personal de los siguientes organismos:

S. Superintendencias.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo:

Artículo 2º. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público el Departamento Administrativo del Servicio Civil se abstendrán de dar trámite a cualquier proyecto de modificación las plantas de personal de los citados organismos, que represente un mayor valor en la nómina de personal.
Artículo 3º. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo del Decreto extraordinario 1042 de 1978, a partir de la vigencia de este Decreto y hasta el 7 de agosto de 1986, las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto sólo podrán vincular personal supernumerario para suplir vacancias temporales de los empleados públicos, en caso licencia o vacaciones y para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.

Enriéndese, para los efectos de este artículo, por actividades de carácter netamente transitorio, las ocasionales relacionadas con las funciones propias del organismo y que puedan ser atendidas con personal de planta.

Para la vinculación de personal supernumerario se requiere de la previa autorización de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

En los términos del inciso 39 del artículo 83 del Decreto extraordinario 1042 de 1978, cuando la duración de la vinculación sea superior a tres (3) meses corresponde al Gobierno conferir dicha autorización por Resolución Ejecutiva suscrita por el respectivo Ministro o Jefe del Departamento Administrativo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

No se aplicará lo preceptuado en este artículo a los organismos que por disposiciones legales especiales, cuenten con sistemas o autorizaciones particulares sobre vinculación de personal supernumerario.

Articulo 4º. La autorización a que se refiere el artículo anterior deberá ser solicitada por el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo correspondiente.

De igual forma las solicitudes de autorización de las Superintendencias y los Establecimientos Públicos deberán presentarse a través del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo al cual se encuentre adscrito el respectivo organismo. Dichas solicitudes deberán contener lo siguiente:

Artículo 5º. En toda autorización de las entidades competentes de que trata el artículo 26 del presente Decreto se expresará lo siguiente:
Artículo 6º. Para la autorización de que trata el artículo 39 de este Decreta, el Departamento Administrativo del Servicio Civil tendrá en cuenta, entre otros factores, las siguientes:
Artículo 7º. Dentro del mes siguiente de la expedición de éste Decreto los jefes de las entidades a que se refiere el artículo 19 harán llegar al Departamento, Administrativo del Servicio Civil, un cuadro o listado que informe sobre el nombre y el documento de identidad del personal actualmente vinculado como supernumerario, las funciones o actividades que desempeñan, la remuneración mensual, las fechas de comienzo y finalización de la vinculación y, de ser posible, las razones que la justificaron. Esta información debe extenderse desde el 7 de agosto de 1984.
Artículo 8º. Dentro del mes siguiente a la fecha de este Decreto, las entidades a que se refiere el artículo 1º deberán entregar a la Secretaría de Administración Pública del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Departamento Administrativo del Servicio Civil, la siguiente información respecto a los contratos de prestación de servicios vigentes, para cuya celebración no se haya requerido, según las reglas de contratación administrativa, el concepto previo de la primera, de las citadas dependencias:

Parágrafo.La información' a que se refiere este artículo deberá ser suministrada mensualmente, en relación con los contratos que se hayan celebrado en el período mensual inmediatamente anterior.

Artículo 9º. El Departamento Administrativo .del Servicio Civil ejercerá la vigilancia necesaria para el adecuado cumplimiento, por parte de las autoridades administrativas, de lo prescrito en el presente Decreto.
Artículo 10. Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcaldes, dictarán las medidas necesarias, a más tardar dentro de los 15 días siguientes a la expedición de este Decreto para que en sus territorios se adopten las limitaciones y controles a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Lado en Bogotá, D. E., a 19 de octubre de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,

Jaime Castro Castro.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet.

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (E.),

Augusto Arias Botero.

La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Ericina Mendoza Saladén.

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