Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 3ª de 1991 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda en dinero y en especie para áreas urbanas, la Ley 49 de 1990, en cuanto a su asignación por parte de las Cajas de Compensación Familiar y la Ley 546 de 1999, en relación con la vivienda de interés social

Rango Decreto
Publicación 2000-12-22
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 49 de 1990, 3º de 1991 y 546 de 1999,

DECRETA:

CAPITULO I

GENERALIDADES DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA

Artículo 1º.Objeto.El presente decreto reglamenta en forma parcial el Subsidio Familiar de vivienda de que tratan las Leyes 49 de 1990, 3º de 1991 y 546 de 1999.

Parágrafo.Las normas del presente decreto se aplicarán de igual manera a las demás entidades que administren recursos públicos o parafiscales con destino al Subsidio Familiar de Vivienda para áreas urbanas.

Artículo 2º.Noción.El Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto es un aporte estatal en dinero o en especie, que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución por parte de éste, que constituye un complemento de su ahorro, para facilitarle la adquisición, construcción o mejoramiento de una solución de vivienda de interés social. El aporte en especie puede estar representado en lotes de terreno de propiedad de entidades públicas nacionales.

Parágrafo.Los beneficiarios de dicho Subsidio que hayan perdido su vivienda por imposibilidad de pago podrán obtener de nuevo el subsidio de vivienda, por una vez más, previa solicitud a las instituciones encargadas de su asignación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley 546 de 1999.

Artículo 3º.Fuentes de recursos.El Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto se otorgará con cargo a los fondos del Gobierno Nacional apropiados en los presupuestos del Inurbe y con las contribuciones parafiscales administradas por las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes.

Artículo 4º.Cobertura.El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social tiene cobertura nacional y se aplica en todas las zonas definidas como suelo urbano en los Planes de Ordenamiento Territorial, de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV de la Ley 388 de 1997. En tanto los municipios adopten el Plan de Ordenamiento Territorial se entiende por zona urbana las cabeceras municipales y los centros poblados de los corregimientos que concentren una población igual o superior a los dos mil quinientos habitantes.

Artículo 5º.Noción de hogar objeto del subsidio familiar de vivienda.Se entiende por hogar el conformado por los cónyuges, las uniones maritales de hecho y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional.

Artículo 6º.Postulantes. Podrán solicitar la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, los hogares que carecen de recursos suficientes para obtener o mejorar una única solución de vivienda de interés social, cuyos ingresos totales mensuales no sean superiores al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales y cumplan con los requisitos que señalan la Ley 3º de 1991 y el presente decreto.

Parágrafo 1º.Cuando la postulación al subsidio Familiar de Vivienda lo haga un miembro del hogar, cumpliendo los requisitos legales para ello, se entiende que lo hace en representación de todos los miembros del hogar. Lo anterior no obsta para que varios o todos los miembros del hogar puedan suscribir conjuntamente la postulación al subsidio.

Parágrafo 2º.Las personas que formen parte de hogares beneficiarios del subsidio, podrán postular al subsidio cuando en el futuro conformen un nuevo hogar, siempre y cuando cumplan con las condiciones exigidas para ello.

Cuando se produzca la disolución de la sociedad conyugal, podrá ser parte de un nuevo hogar postulante el cónyuge que no viva en la solución habitacional en donde se aplicó el subsidio, siempre y cuando a éste no se le hayan adjudicado los derechos de propiedad sobre la solución habitacional subsidiada.

Artículo 7º.Imposibilidad para postular al subsidio. No podrán postular al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto los siguientes hogares:

Parágrafo. No se aplicará lo aquí dispuesto en el evento de legalización de la propiedad de la vivienda o cuando haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, fuerza mayor, caso fortuito u otras causas que no sean imputables al beneficiario, en cada caso debidamente certificadas por la autoridad competente.

Artículo 8º.Entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda.Las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata este decreto serán el Inurbe y las Cajas de Compensación Familiar.

De conformidad con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 91 de la Ley 388 de 1997, los recursos que destine el Gobierno Nacional para la asignación de subsidios de vivienda se canalizarán por medio del Inurbe y se dirigirán prioritariamente a atender las postulaciones de la población más pobre, dentro de la cual se encuentran las personas no vinculadas al sistema formal de trabajo.

Las personas afiliadas al sistema formal de trabajo serán atendidas en forma prioritaria por las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990.

En las ciudades en donde las Cajas de Compensación Familiar no tengan la obligación de constituir Fondos para Vivienda de Interés Social - FOVIS - o, en los casos en donde se hayan asignado la totalidad de los recursos presupuestados para la respectiva vigencia anual o cuando el cuociente de recaudo sea menor o igual al ochenta por ciento (80%), el Inurbe deberá aceptar y tramitar las solicitudes de Subsidio Familiar de Vivienda, para los afiliados a tales Cajas de Compensación Familiar con ingresos familiares hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales. Los solicitantes de subsidio familiar de vivienda en el Inurbe deberán acreditar en la respectiva postulación la condición anteriormente mencionada de la Caja de Compensación Familiar, mediante certificación emitida por la misma.

Las Cajas de Compensación Familiar operarán de manera autónoma con respecto a sus beneficiarios y serán los responsables del montaje y operación del registro de ahorradores, de los postulantes y de adelantar los procesos de postulación, calificación, asignación y pago de los subsidios.

Artículo 9º.Precios de las viviendas subsidiables.Los precios máximos de las soluciones de vivienda a las cuales puede aplicarse el Subsidio Familiar de Vivienda serán los establecidos en el artículo 44 de la Ley 9º de 1989, es decir, cien salarios mínimos legales mensuales (100 smlm), para municipios con población igual o inferior a cien mil (100.000) habitantes; ciento veinte salarios mínimos legales mensuales (120 smlm), para municipios con población superior a cien mil (100.000) e inferior a quinientos mil (500.000) habitantes; y ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales (135 smlm) para municipios con población superior a quinientos mil (500.000) habitantes.

Parágrafo.El límite señalado para los municipios con más de quinientos mil (500.000) habitantes le será aplicable a los demás municipios aledaños dentro de su área de influencia y hasta una distancia no mayor de cincuenta (50) kilómetros de los límites del perímetro urbano de la respectiva ciudad. Igualmente, el límite de los 135 smlm se aplicará a los municipios que integren un área metropolitana, siempre y cuando la población del conjunto de los municipios sea superior a quinientos mil (500.000) habitantes, de conformidadcon el parágrafo primero del artículo 91 de la Ley 388 de 1997.

Artículo 10.Soluciones de vivienda a las cuales puede aplicarse el subsidio-tipos. Los beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda podrán aplicarlo a la adquisición de una solución de vivienda escogida libremente dentro de los planes o conjuntos declarados elegibles al efecto, incluyendo el lote urbanizado en el caso de la unidad básica por desarrollo progresivo o a su construcción o mejoramiento, cuando se disponga de sitio propio. Se establecen los siguientes tipos de solución de vivienda, de acuerdo con el valor o precio límite equivalente en salarios mínimos legales mensuales (smlm), así:

Vivienda Tipo Valor máximo
1 Hasta 30 smlm
2 Hasta 50 smlm
3 Hasta 70 smlm
4 Hasta 100 smlm
5 Hasta 120 smlm
6 Hasta 135 smlm

Parágrafo 1º.Para estos efectos el valor de la vivienda será, en el caso de compraventa, el precio estipulado en el contrato respectivo.

En caso de celebrarse contratos de mejoras o acabados con el vendedor de la solución de vivienda, suscritos con anterioridad a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa, se presumirá que su valor forma parte del precio de la compraventa.

Parágrafo 2º. Para los casos de mejoramiento y de construcción en sitio propio se tendrá como valor de la solución de vivienda el que arroje el presupuesto de obra con el correspondiente costo financiero, de acuerdo con la documentación para elegibilidad del plan o conjunto. En éste valor se incluirá el del terreno o lote, valorado de acuerdo con el respectivo avalúo catastral. En este caso el subsidio familiar de vivienda solo se podrá destinar a vivienda tipo 1 y 2 en ciudades con menos de 500.000 habitantes y hasta vivienda tipo 3 en ciudades mayores.

Parágrafo 3º.El valor de la solución de vivienda a la que se aplicará el subsidio podrá ser diferente al de la solicitud de la postulación, siempre y cuando tal valor se encuentre en el rango de precio establecido para el mismo tipo de vivienda y el demandante demuestre fehacientemente la fuente de recursos adicionales que cubren la diferencia de precios.

Parágrafo 4º.Para los efectos de la calificación establecida en el Decreto 1396 de 1999, la variable B4 que define los valores para el Tipo de Vivienda a la cual el postulante aplicará el subsidio se calculará así: Si la vivienda a la que esté postulando es de tipo 1, B4 es igual a 6. Si es de tipo 2, B4 es igual a 5. Si es de tipo 3, B4 es igual 4. Si es de tipo 4, B4 es igual 3. Si es de tipo 5, B4 es igual 2. Si es de tipo 6, B4 es igual 1.

Artículo 11.Planes o conjuntos de soluciones de vivienda.Para los efectos de la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, se entiende como plan de vivienda un conjunto de diez (10) o más soluciones de vivienda, sean estas de vivienda nueva, construcción en sitio propio o de mejoramiento, que conforman un proyecto objeto de una o varias licencias de construcción o una etapa del mismo, desarrollados por una persona natural o jurídica, consorcio o unión temporal.

Parágrafo 1º.En los casos de construcción en sitio propio y de mejoramiento de vivienda estas pueden ser nucleadas o dispersas.

Parágrafo 2º.Cuando el techo presupuestal departamental o los recursos del FOVIS de la Caja de Compensación Familiar sean menores al equivalente de diez (10) subsidios familiares de vivienda, no se tendrá en cuenta el límite de planes o conjuntos de soluciones de vivienda, establecido en el presente artículo.

Artículo 12.Valor del subsidio.Los montos del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto se determinan en función del tipo de solución de vivienda que adquirirá, construirá o mejorará el beneficiario, así:

Parágrafo 1º.Para el caso de viviendas Tipo 3, en municipios con población superior a quinientos mil (500.000) habitantes, se aplicará a los demás municipios aledaños dentro de su área de influencia y hasta una distancia no mayor de cincuenta (50) kilómetros de los límites del perímetro urbano de la respectiva ciudad, el límite del precio del valor de la vivienda subsidiable en ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales (135 smlm).

Parágrafo 2º.No obstante lo aquí dispuesto, en ningún caso la cuantía del subsidio de que trata este decreto podrá ser superior al noventa por ciento (90%) del valor o precio de la solución de vivienda a adquirir o construir y al noventa por ciento (90%) del valor de la mejora, en la fecha de asignación del subsidio.

Artículo 13.Vigencia del subsidio. La vigencia de los subsidioscorrespondientes al sistema que regula el presente decreto será de doce (12) meses calendario, contados desde el día 1º del mes siguiente a la fecha de la publicación de su asignación. Para el caso de las postulaciones colectivas, dicha vigencia podrá ser hasta de quince (15) meses, siempre y cuando lo permitan las normas sobre vigencia presupuestal, para el caso de los recursos del Inurbe.

Artículo 14.Renuncia al subsidio. El beneficiario del subsidio podrá, en cualquier momento, renunciar voluntariamente al beneficio obtenido, mediante comunicación suscrita en forma conjunta por los miembros del grupo familiar mayores de edad y la devolución a la entidad otorgante del documento que acredita la asignación del subsidio respectivo. La renuncia al subsidio no implica la pérdida del derecho a postular nuevamente.

Artículo 15.Modalidades de soluciones de vivienda a las cuales puede aplicarse el subsidio.El Subsidio Familiar de Vivienda de que trata éste decreto se podrá aplicar a programas de soluciones de vivienda nueva, a construcción en sitio propio y a soluciones de mejoramiento de vivienda.

Artículo 16.Modalidades de soluciones de vivienda nueva.Las soluciones de vivienda nueva a adquirir o construir, mediante la aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda, podrán ser unidades básicas por desarrollo progresivo, unidades básicas y viviendas mínimas.

La adquisición de vivienda es el proceso mediante el cual el beneficiario de un subsidio familiar obtiene su solución de vivienda en el mercado, mediante la celebración y registro de un contrato de compraventa, dentro de los planes declarados elegibles por la entidad competente.

La construcción en sitio propio se refiere al proceso por el cual el beneficiario del subsidio obtiene su solución de vivienda mediante la edificación de la misma en un lote de su propiedad o de uno cualquiera de los miembros del hogar postulante, o participa como afiliado en programas colectivos de construcción, a través de una entidad que promueva tales programas.

Parágrafo 1º.Sin perjuicio de lo dispuesto por las normas urbanísticas municipales, para los efectos de lo previsto en este decreto, se entiende como lote urbanizado, para cualquier modalidad de vivienda, aquel que cuenta con las acometidas domiciliarias de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía y las obras de vías y espacios públicos completos.

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