Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto-ley 2310 de 1943

Rango Decreto
Publicación 1944-11-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. La capacidad profesional de que tratan los artículos 5º y 23 del Decreto-ley 2310 de 1943, se comprobará, en todos los casos, por las calificaciones obtenidas en los cursos o exámenes para ascenso hechos en la Escuela de Policía "General Santander".
Artículo 2º. Los aspirantes a ascenso, que en el examen correspondiente resulten improbados en no más de dos materias, tendrán derecho a presentar un examen de habilitación sobre dichas materias, dentro de los sesenta días siguientes.

Parágrafo 1º Si fueren improbados en más de dos materias, tendrán derecho a nuevo examen, en un plazo no menor de seis meses. Este segundo examen versará sobre la totalidad de las materias del pénsum correspondiente.

Parágrafo 2º Si en el segundo examen, de los que trata este artículo, fueren improbados en cualquier materia, serán considerados como profesionalmente incapaces, y deberán ser retirados de la institución, de conformidad con el artículo 11 del Decreto-ley 2310 de 1943.

Artículo 3º. Los aspirantes a ascenso, que después de haber hecho el curso correspondiente en la Escuela "General Santander", sean improbados en no más de dos materias, tendrán derecho a presentar un examen de habilitación sobre dichas materias, dentro de los sesenta días siguientes.

Parágrafo. Los que en esta segunda prueba vuelvan a ser improbados, aunque sea en una materia, así como los que al terminar el curso sean improbados en más de dos materias, serán considerados como profesionalmente incapaces, y deberán ser retirados de la institución, de conformidad con el artículo 11 del Decreto-ley 2310 de 1943.

Artículo 4º. Los alumnos del curso de aspirantes a Tenientes segundos, que sean improbados en no más de dos materias, podrán presentar examen de habilitación sobre dichas materias dentro de los sesenta días siguientes.

Parágrafo. Si fueren improbados en más de dos, podrán ingresar a un nuevo curso en calidad de pensionados, siempre que no hayan demostrado una incapacidad absoluta para la carrera.

Artículo 5º. Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio, y antes bien, con sujeción a las prescripciones de los reglamentos internos de la Escuela "General Santander", sobre sistemas y Jurados de calificación, temas de exámenes, duración de los mismos, etc.
Artículo 6º. El presente Decreto regirá desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado el Bogotá a 4 de noviembre de 1944.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

Alberto LLERAS.

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