Por el caul se reglamenta parcialmente el Decreto extraordinario 2277 de 1979 en relación con la integración y funcionamiento de las Juntas y de las Oficinas Seccionales del Escalafón Nacional Docente
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 3º y 12 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA
Artículo 1º Las Juntas de Escalafón a que alude el Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979 deberán instalarse a más tardar el día 15 de noviembre del año en curso.
Si cinco días antes de la expresada fecha las personas o entidades a quienes corresponde designar uno o más miembros de la Junta Nacional o de las Juntas Seccional no lo Hubieren hecho, o comunicado al Presidente de la misma, éste procederá a efectuar libremente la respectiva designación, la cual se entenderá deferida en forma interina mientras se produce por quien corresponda el nombramiento en propiedad.
En igual forma se procederá siempre que por vacancia o cualquiera otra causa transcurran más de quince (15) días sin que se produzca designación en propiedad de uno o más miembros de las juntas, o cuando se trabe litigio o discusión sobre quien tiene el derecho a efectuar la designación, o a ejercer la representación, mientras se pronuncia el fallo definitivo.
Los miembros de las juntas, o sus delegados, tomaran posesión de sus cargos ante el Presidente de la misma, en libro especial, follado y empastado que llevará el secretario respectivo.
Artículo 2º Siempre que un miembro de la Junta tenga derecho a hacerse representar por un delegado, este debe ser designado por escrito en forma permanente o para cada oportunidad.
Conferido una delegación en forma permanente o sin expresión de término, se entenderá subsistente mientras no medie orden en contrario.
Las delegaciones se archivarán en legajo especial numerado y rubricado en la secretaría de la junta.
Por ningún motivo podrán actuar a un mismo tiempo el delegado y el titular. La presencia de éste en una reunión de la junta, excluye automáticamente la de aquel.
Artículo 3º Las asociaciones de docentes con sede en el respectivo territorio que aspiren a representar al magisterio en las juntas de escalafón, enviarán a la Secretaría de las mismas los siguientes documentos:
- a) Comunicación suscrita por el Presidente o el Secretario de la respectiva asociación, presentada personalmente en la secretaría respectiva.
- b) Nombre, identificación, domicilio y residencia de los representantes escogidos.
- c) Certificación idónea que acredite los títulos docentes exigidos a dichos representantes. Se consideran idóneos, entre otros, los siguientes documentos: copias autenticas de acta de grado o diploma; certificación de registro de títulos y certificación o copia auténtica de inscripción en el escalafón; copia auténtica del periódico oficial que contenga alguno de los documentos anteriores.
- d) Certificación del Ministerio de Trabajo, División de Relaciones Colectivas, Oficina de Registro Sindical o Inspección Departamental de Trabajo, donde conste la vigencia de la personería jurídica de la asociación de que trate; y el nombre o identificación de los dignatarios y del representante legal.
- e) Certificación del Secretario General de la respectiva asociación en la que conste el número de afiliados.
Cuando se trate de asociaciones de segundo grado se tomarán como afiliados los de las asociaciones filiales.
El Presidente de la junta, por resolución motivada, admitirá la representación en cabeza de los educadores designados por la asociación que acredite con los anteriores documentos poseer el mayor número de afiliados; una vez se compruebe que aquellos reúnen los requisitos académicos exigidos.
Artículo 4º El representante de las asociaciones de establecimientos educativos no oficiales reconocidos por el Estado, con sede en el respectivo territorio, será desginado de común acuerdo pro las juntas directivas de tales asociaciones.
El acta en que conste la designación se enviará a la Secretaría de la respectiva junta firmada por los representantes legales y acompañada de las asociaciones participantes, expedida por el funcionario que lleve el respectivo registro.
El Presdiente de la junta, por resolución motivada, admitirá la representación en cabeza de la persona que aparezca designada en el acta.
Artículo 5º El representante de las Asociaciones de Padres de Familia reconocidas legalmente con sede en el respectivo territorio será designado por el Gobernador o el Alcalde Mayor de Bogotá, de una lista de cinco (5) candidatos elaboradas por el presidente de dichas asociaciones que concurra a la reunión convocada para tal efecto por el Secretario de la Junta respectiva, quien está obligado a verificar la representación legal de los mismos.
El Gobernador o Alcalde Mayor, escogerá libremente pero procurará rotar anualmente la representación de las distintas asociaciones.
Artículo 6º En los territorios donde no existan asociaciones de docentes, la designación de los representante la harán directamente los educadores en Asamblea General que se celebrará con arregle al siguiente procedimiento:
- a) Tendrá lugar en la capital de la entidad territorial.
- b) Será convocada por el secretario de la junta de escalafón por medio de aviso que se publicará una vez en periódico de planteles, o en emisora de la capital si no hubiere periódico; para una fecha que no podrá ser anterior a ocho días, contados a partir de la expresada publicación o radiodifusión.
- c) El Secretario de la respectiva Junta Seccional de Escalafón asistirá a la reunión en calidad de observador.
- d) La elección se cumplirá por el sistema de mayoría absoluta y el resultado se comunicará al Presidente de la Junta por el Secretario de la misma.
Parágrafo. En igual forma se procederá para elegir el representante de los establecimientos educativos no oficiales en los territorios donde no existan asociaciones reconocidas.
Artículo 7º La citación para elegir los representantes de los educadores a que se refiere el artículo 6º, podrá efectuarse igualmente por cuenta de la respectiva autoridad educativa del territorio, si así lo solicitan veinte (20) o más educadores debidamente identificados como tales.
Artículo 8º Las providencias sobre reconocimientos de representaciones expedidas por el Presidente de la junta, solo son susceptibles del recurso de reposición por vía gubernativa. El recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia y deberá resolverse dentro del término de quince (15) días hábiles, previo concepto de la Junta de Escalafón.
Artículo 9º Los miembros de las juntas que no asistan a ellas en su calidad de empleados públicos tendrán un período de dos (2) años y podrán ser reelegidos por un periodo más.
Los miembros de las juntas que sean sancionados por mala conducta o que dejen de concurrir injustificadamente a cinco reuniones de la misma, perderán automáticamente su investidura y deben ser reemplazados pro quienes corresponda.
Artículo 10. A los miembros de las juntas les son aplicables las normas sobre impedimentos y recusaciones que rigen para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Artículo 11. Las Juntas de Escalafón se reunirán por convocatoria de su Presidente, ordinariamente, en día determinado; la primera y tercera semana de cada mes, y extraordinariamente cuando ellas lo decidan, y en la Oficina de Escalafón o en el sitio y hora que se determine en la convocatoria si tal oficina no estuviera hábil.
Cuando existan asuntos urgentes que atender y el Presidente no pudiere o no quisiera convocar, tres (3) de los miembros en ejercicio podrán hacerlo siempre que previamente hayan solicitado por escrito tal convocatoria y ella no hubiere efectuado dentro de los cinco (5) días siguientes
Cualquiera reunión que se llevare a cabo en contravención de lo aquí dispuesto será nula, e ineficaces los actos que durante la misma se adopten.
Artículo 12. Las juntas podrán deliberar con cualquier número de miembros pero solo podrán adoptar decisiones cuando estén presentes la mitad más uno de los integrantes.
Artículo 13. De todas las sesiones de las juntas, deliberativas o plenas, se levantarán actas que suscriban el Presidente y el Secretario en todas sus hojas y que se llevarán en libro con hojas numeradas para cada año.
Las actas deberán ser aprobadas en la siguiente reunión de la junta; de ellas se dará copia a cada uno de los asistentes y al final de cada año se legajarán y empastarán, caso que se hubieren llevado por el sistema de hojas sueltas.
Artículo 14. Las resoluciones que expidan las Juntas de Escalafón serán firmadas por el Presidente y el Secretario, se numeraran cada año a partir de la unidad y se legajarán y empastarán al final de cada período anual. En igual forma se procederá con las resoluciones que expida el Presidente de la Junta.
Artículo 15. Todas las resoluciones serán motivadas y se notificarán personalmente a los interesados o a sus apoderados dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a su expedición. Si dentro de tal término no comparecieren dichos interesados a notificarse de la providencia; previa comunicación o citación por oficio o telegrama, la resolución se notificará por edicto que deberá fijarse durante cinco (5) días en la Secretaría de la Junta. Desfijado el edicto se entenderá surtida la notificación y comenzará a correr el término de cinco (5) días para la ejecutoria de la providencia.
Si en la resolución se adoptaren medidas respecto de personas que no hayan intervenido sin su culpa en el proceso o trámite, la notificación se hará mediante inserción de la parte resolutiva en un periódico de amplia circulación en el territorio.
Quince (15) días después de la publicación se entenderá surtida la notificación y comenzará a correr el término de cinco (5) días para la ejecutoría.
Artículo 16. La notificación personal se efectuará por el Secretario de la Junta y se surtirá leyendo al notificado el texto de la providencia y entregándole copia autentica de la misma. De tal diligencia se levantará acta que firmarán, otra persona presente podrá hacerlo por el y de ello se dejará constancia.
En toda notificación se dejará constancia de los recursos que proceden contra la providencia.
Sin el lleno de los anteriores requisitos no se considerará debidamente notificada la providencia y por tanto no podrá cumplirse o ejecutarse.
Artículo 17. El recurso de apelación puede interponerse directamente o como subsidiario del de reposición y ambos se resuelven de plano. La apelación debe otorgarse salvo disposición especial, en el efecto suspensivo.
Artículo 18. Las decisiones sobre concesión de recursos contra las providencias de las juntas se tomarán por el Presidente y contra ellas podrán interponerse el recurso de súplica para ante la junta en pleno.
La denegación de la apelación podrá ser recurrida en queja ante la Junta Nacional de Escalafón Docente.
El procedimiento aplicable en los eventos previstos en este artículo será e contemplado el contemplado al efecto en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 19. La sustancia de los negocios de que debe conocer la junta estará a cargo del Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón, quien deberá preparar las ponencias para la consideración y decisión correspondiente.
Igualmente incumbe a dicho funcionario organizar el recibo, tramitación y despacho de los asuntos de competencia, de la junta, y el archivo, certificación y expedición de copias.
En el orden nacional las anteriores funciones estarán a cargo del Jefe de la División de Escalafón y Carrera Docente del Ministerio de Educación Nacional, o del funcionario que haga sus veces.
Artículo 20. La oficina de Escalafón no podrá recibir para su tramitación solicitud de inscripción o ascenso que no estuviere debidamente diligenciada y acompañada de los documentos que previamente se señalen como indispensables por resolución del Ministerio de Educación.
Presentada una solicitud en tales condiciones, se rechazará y devolverá de inmediato al interesado para su corrección.
Artículo 21. La Oficina Seccional de Escalafón tendrá un término de un (1) mes para sustanciar la solicitud y presentar a la junta el proyecto respectivo.
La inobservación del término aquí dispuesto hará incurrir al jefe de la Oficina de escalafón en la sanción disciplinaria correspondiente que se aplicará en los términos del Decreto 1950 de 1973.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al proceso de asimilación.
Artículo 22. Dentro del mes de que trata el anterior artículo deberá devolverse la solicitud, en cada caso de no ser procedente lo pedido por el educador; si no se hubiere acreditado plenamente el lleno de los requisitos de tiempo de servicio, grado académico o de escolaridad y curso de capacitación.
Este rechazo se efectuará mediante oficio suscrito por el Jefe de la Oficina Seccional.
Artículo 23. Las Juntas dispondrán del término de un (1) mes para evacuar en cualquier sentido los proyectos que sometiere a su consideración el Jefe de la Oficina Seccional, y para resolver los recursos de reposición que fueren interpuestos contra sus determinaciones.
Artículo 24. Cuando un docente apelare una resolución de la Junta Seccional o del Presidente, el recurso deberá serle concedido o negado dentro del término de veinte (20) días o dentro del mes siguiente si hubiere sido interpuesto como subsidiario del de reposición.
Artículo 25. Concedida la apelación, o compulsadas las copias si se tratare de queja, el Jefe de la Oficina Seccional remitirá todo lo actuado a la Junta Nacional dentro de los cinco (5) días siguiente.
Artículo 26. Recibida la documentación de apelación, el Jefe de la División de Escalafón y Carrera Docente dispondrá del término de treinta (30) días para presentar proyecto de resolución a la Junta Nacional, y ésta, de un término igual para pronunciarse.
Artículo 27. Las oficinas de Escalafón abrirán una carpeta a cada educador en la cual se archivarán los documentos presentados por éste y los que con respecto a su situación en el escalafón expida u ordene incluir la junta.
La carpeta se iniciara con la situación relativa a la asimilación que se prevé en el Decreto extraordinario 2277 de 1979. La documentación anterior se conservará en archivo separado durante cinco (5) años más para las consultas, revisiones y certificaciones que fueren del caso; al cabo de los cuales se destruirá o devolverá a los interesados, previa relación.
Artículo 28. Igualmente llevarán las oficinas una tarjeta de registro con los datos personales del educador que se juzguen necesarios, en la cual se anotarán los distintos ascensos, sanciones y demás situaciones administrativas acaecidas al docente a partir de la asimilación.
Cuando el educador sea trasladado a otra entidad territorial se hará la anotación respectiva sin retirar la tarjeta del sitio de orden que le corresponda, o colocándola en archivo especial para educadores fuera de servicio de la respectiva la entidad territorial a donde fuere trasladado el educador se abrirá nueva tarjeta con referencia a la anterior.
La Junta Nacional tendrá a su disposición un archivo central organizará la División de Escalafón y Carrera Docente del Ministerio de Educación Nacional con fundamento en un duplicado de las tarjetas de registro de las oficinas seccionales, que se mantendrán actualizadas con las informaciones que tales oficinas suministrarán a la División de Escalafón y Carrera Docente, según la periodicidad y detalle que disponga el jefe de dicha dependencia.
Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional podrá celebrar los convenios o contratos que sean necesarios con el fin de crear y mantener actualizado un Registro Central de Escalafón, en medios magnéticos, activado y consultable a distancia.
Artículo 29. Mensualmente el Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón enviará al Fondo Educativo Regional la Realización de sesiones a que asistió cada uno de los miembros de las juntas, a fin de que por la pagaduría se proceda a cancelarles los respectivos honorarios.
Artículo 30. Cuando el Gobernador o Alcalde Mayor de Bogotá, no envié la terna que trata el parágrafo del artículo 17 del Decreto 2277 de 1979, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha que la solicite el Ministerio de Educación, procederá a efectuar libremente la designación del Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón, la cual se entenderá deferida en interinidad por el término de seis (6) meses.
Artículo 31. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E. a 26 de octubre de 1979.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Educación Nacional.
Rodrigo Lloreda Caicedo.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.