por el cual se reglamenta el artículo 71 de la Ley 101 de 1993

Rango Decreto
Publicación 1994-11-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 9
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional y de conformidad con las recomendaciones del Conpes señaladas en el documento 028-DNP: UDA -Fondo DRI - Minagricultura de octubre 12 de 1994,

DECRETA:

Artículo 1º. Podrán cofinanciar programas de desarrollo rural con el Fondo DRI las organizaciones campesinas y las comunidades de productores organizados, tales como, comunidades indígenas, cooperativas de primero y segundo grado, grupos precooperativos, empresas comunitarias, formas asociativas comunitarias, sociedades de productores agropecuarios, forestales o pesqueros (incluidas las de carácter mixto) y las asociaciones o federaciones de productores.

Parágrafo 1º. El fondo DRI deberá velar porque los proyectos que cofinancie beneficien prioritaria y mayoritariamente a los pequeños y medianos productores rurales.

Parágrafo 2º. La cofinanciación para las comunidades indígenas se efectuará teniendo en cuenta la legislación y reglamentación especial expedida para resguardos y comunidades indígenas, sus usos y costumbres, y el Reglamento Operativo del DRI ajustado a las particularidades de estas comunidades.

Artículo 2º. Para acceder a la cofinanciación de programas o proyectos, las organizaciones campesinas e indígenas y las comunidades de productores organizados deberán demostrar ante el Fondo DRI capacidad legal y estatutaria; identificar, formular y hacer la evaluación previa de los proyectos objeto de cofinanciación, siguiendo los parámetros establecidos en el Reglamento Operativo del Fondo DRI; y demostrar capacidad de cofinanciación respaldada por los estados financieros de los dos últimos años firmados por un revisor fiscal o contador.

Parágrafo 1º. En el caso de las comunidades indígenas, la capacidad legal y estatutaria se podrá demostrar con copia del Acta de Posesión del Cabildo o de la Autoridad Tradicional ante la alcaldía municipal, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia. Igualmente se demostrará la capacidad de cofinanciación con una carta de compromiso y una certificación de disponibilidad de los recursos, expedidas por la autoridad indígena correspondiente. Los proyectos deberán ser avalados por las autoridades indígenas del resguardo respectivo.

Parágrafo 2º. Los proyectos de que trata el presente artículo deberán contar con el aval del Consejo Municipal de Desarrollo Rural o la instancia que haga sus veces, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 101 de 1993. En los casos en que no se haya constituido esta instancia en el municipio, el Fondo DRI aceptará el aval de la comunidad beneficiaria y del alcalde, hasta el 30 de junio de 1995.

Parágrafo 3º. Cuando las entidades además de cofinanciadoras sean ejecutoras, deberán cumplir también con los requisitos establecidos en el Reglamento Operativo del Fondo DRI para tal fin.

Artículo 3º. Las Unidades Especializadas de los Departamentos y Distritos (Udecos) ejercerán las mismas funciones que tienen asignadas dentro del Sistema Nacional de Cofinanciación de que trata el Decreto 2132 de 1992. También, prestarán asesoría a las organizaciones y comunidades de que trata el presente Decreto en la identificación y formulación de los proyectos.
Artículo 4º. Para todos los efectos, el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI, aplicará el criterio de libre concurrencia de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Operativo del Fondo DRI para cada subprograma y tipo de proyecto.
Artículo 5º. Para todos los procedimientos de la cofinanciación, se respetará la autonomía organizativa y gremial de las organizaciones con las cuales se celebren los convenios.
Artículo 6º. Hasta el 31 de diciembre de 1994, las organizaciones y comunidades de que trata el presente Decreto, podrán presentar sus programas o proyectos directamente al Fondo DRI, cuando los respectivos departamentos no hayan creado y consolidado las Udecos y los Comités Departamentales de Cofinanciación.
Artículo 7º. Todos los programas o proyectos a ser cofinanciados por el Fondo DRI con las entidades reguladas en este Decreto deberán estar vigilados por las veedurías populares o cualquier otra forma de control ciudadano. de acuerdo con lo establecido por las normas vigentes sobre esta materia.
Artículo 8º. Los márgenes de cofinanciación de los proyectos de que trata el presente Decreto serán los mismos establecidos por el Fondo DRI, en el Reglamento operativo, de acuerdo con el Subprograma y la categoría del ente territorial donde se desarrollará el proyecto.

El acceso a la cofinanciación está supeditado. en todo caso, al cupo indicativo presupuestal asignado por la Junta Directiva del Fondo DRI al Departamento dentro del cual habrá de ejecutarse el proyecto.

Artículo 9º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 29 de noviembre de 1994.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

Antonio Hernández Gamarra.

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