por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Obligatorio de Riesgos Profesionales (accidentes del trabajo y enfermedades profesionales)

Rango Decreto
Publicación 1950-10-05
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y,

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales ha elaborado el Reglamento General del Seguro Obligatorio de Riesgos Profesionales (Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales), de acuerdo con las bases previstas en la Ley 90 de 1946.

Que ha sido enviada a la Presidencia de la República, para su consideración y aprobación, la Resolución No. 2295 del 25 de mayo del presente año, por la cual se promulga dicho Reglamento General del Seguro Obligatorio de Riesgos Profesionales, debidamente firmada por el Gerente General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales y por el Secretario General del mismo, expedida en uso de las facultades conferidas por el Parágrafo 3º del Artículo 1º. Del Decreto 3850 del 1949.

Que para la validez de dicho Reglamento se requiere la aprobación del Presidente de la República de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del Artículo 9º de la Ley 90 de 1946.

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase el siguiente Reglamento General del Seguro Obligatorio de Riesgos Profesionales (Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales).

INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES

REGLAMENTO GENERAL DEL SEGURO OBLIGATORIO

DE AACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES

PROFESIONALES.

CAPITULO I

PRESTACIONES:

Artículo 1º En cumplimiento de lo dispuesto por aparte c) del artículo 1º de la Ley 90 de 1946, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumirá el riesgo Accidente de Trabajo- Enfermedad Profesional.
Artículo 2º Para los efectos del artículo 1º, el Instituto acepta como "Accidente de Trabajo un hecho imprevisto y repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo, que determina en el organismo una lesión o una perturbación funcional, que afecta al trabajador en forma transitoria, permanente o definitiva, siempre que la lesión o perturbación no sea provocada deliberadamente o por falta grave o intencional de la víctima" y como "Enfermedad Profesional un estado patológico que sobreviene al trabajador como consecuencia obligada de la clase de trabajo que ha desempeñado, o del medio en que se haya visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos.
Artículo 3º El Instituto acepta como enfermedades profesionales las enumeradas en la tabla que con este fin elaboro, y aquellas que de acuerdo con la Comisión Permanente de Valuación de Incapacidades del Instituto reúnan las condiciones médico-legales necesarias para ser consideradas como tales.
Artículo 4º El trabajador afiliado al Instituto que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho a las siguientes prestaciones:

Para que haya derecho a esta prestación en caso de accidente de trabajo se requiere que la muerte sea imputable directamente a este y siempre que entre la fecha del fallecimiento y la del accidente no medie un tiempo mayor de dos años.

Artículo 5º Fijase en un 15% el porcentaje o límite de que habla el artículo 52 de la Ley 90 de 1946, para efectos de la indemnización en forma de capital.
Artículo 6º Para que el trabajador se haga acreedor a los subsidios hasta por seis meses de que habla el aparte b) del artículo 4º, se necesita que la lesión o la enfermedad, le impida, a juicio de los médicos tratantes al desarrollo normal de su trabajo.
Artículo 7º Cuando la lesión o la enfermedad cure antes de los seis meses, se suspenderá el pago de subsidios que venía recibiendo el trabajador y se procederá a calificar sus consecuencias definitivas, a fin de saber si hay o no lugar a las indemnizaciones de que habla el aparte c) de artículo 4º y de acuerdo con las tablas que para tal fin haya elaborado el Instituto.
Artículo 8º Cuando pasados los seis meses de incapacidad temporal, las lesiones o la enfermedad sufridas no hayan curado y continúe el trabajador incapacitado para el trabajo, habrá lugar a que se le considere como incapacitado permanente para efectos de indemnización.
Artículo 9º Cuando el trabajador quede con una incapacidad permanente parcial comprendida entre un 5 y un 15% tendrá derecho a una indemnización en forma de capital, equivalente al valor conmutado de la renta eventual en tres años, liquidado sobre el salario básico.

Parágrafo. Con el pago de esta indemnización en forma de capital quedan terminadas todas las prestaciones del caso en particular.

Artículo 10. El trabajador que quede con una incapacidad permanente parcial superior al 15% tendrá derecho a una renta mensual equivalente a las dos terceras partes del salario correspondiente al porcentaje de incapacidad de ganancia calificada de acuerdo con el salario básico cotizado en el último mes anterior a la fecha del accidente o de la manifestación de la enfermedad profesional, hasta por dos años.

Parágrafo. La renta por incapacidad permanente parcial podrá ser prolongada a juicio de la Comisión Permanente de Valuación de Incapacidades y de acuerdo con la capacidad de ganancia del trabajador en ese momento.

Artículo 11. Se entiende por incapacidad permanente parcial, la dejada por lesiones o estados patológicos, orgánicos o funcionales, que por el hecho de impedir el uso normal de ciertas funciones de un modo indefinido en el tiempo, disminuyen la capacidad general de ganancia del trabajador.
Artículo 12. La tabla de Valuación será elaborada con base en la incapacidad de ganancia en que pueda quedar el trabajador, la cual será determinada a su vez por la importancia de las consecuencias fisiológicas dejadas por el accidente o por la enfermedad profesional y por las dificultades que implique la nueva actividad o clasificación profesional del accidentado.

En consecuencia el salario que devengaba el incapacitado solo constituirá uno de los elementos básicos de apreciación.

Artículo 13. El trabajador que pierda total y permanentemente su capacidad de ganancia tendrá derecho a una renta vitalicia, equivalente a las 2/3 partes del salario básico.
Artículo 14. Se entiende por incapacidad permanente total, la dejada por lesiones o estados patológicos, orgánicos o funcionales que inhabiliten absolutamente al trabajador para ejercer toda clase de trabajo remunerado.
Artículo 15. El incapacitado totalmente o inválido que no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos principales de la existencia, o que necesite de asistencia constante de otra persona, tendrá también derecho a una indemnización adicional hasta el diez por ciento del salario básico.
Artículo 16. Estas rentas podrán ser revisables y modificables según el estado de capacidad laboral en que se halle el trabajador, mediante exámenes médicos posteriores.
Artículo 17. Las pensiones de que habla el aparte d) del artículo 4º de este reglamento se discriminan así:
Artículo 18. El total de las pensiones de que habla el artículo anterior no podrá exceder de la que le habría correspondido al asegurado en caso de incapacidad permanente total. Si excediere se reducirán proporcionalmente las pensiones de los beneficiarios.
Artículo 19. En caso de que el total de la pensión por muerte no hubiere sido otorgado a los beneficiarios indicados en el artículo 17, los ascendientes que dependían exclusivamente del asegurado tendrán derecho, por partes iguales y por cabeza, a la fracción disponible de dicha pensión sin que ninguno de ellos pueda recibir una renta superior al veinte por ciento del salario de base del difunto.
Artículo 20. Los ascendientes legítimos y naturales tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso, A falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte y que haya sido inscrita como compañera en el Instituto, o con la que haya tenido hijos reconocidos siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato.

En concurrencia de los dos casos se preferirá la mujer con quien el asegurado haya tenido hijos, siempre que la haya inscrito.

Artículo 21. A la viuda rentada que contraiga nuevas nupcias se le suspenderá el pago de la renta, haciéndose acreedora en cambio a una indemnización en forma de capital equivalente al monto de la renta que le corresponda en tres años.

Parágrafo. La viuda que hiciere viuda concubina aria perderá los derechos a la renta.

Artículo 22. La viuda del asegurado sólo tendrá derecho a la renta de que trata el artículo 17, cuando por otros conceptos distintos del trabajo personal no tengan entradas superiores al doble de dicha renta.
Artículo 23. En caso de muerte es facultativo del Seguro pedir la autopsia legal, cuando lo juzgue conveniente.
Artículo 24. Para tener derecho a las prestaciones en caso de accidente de trabajo es requisito indispensable que se dé aviso a la Caja Seccional correspondiente, dentro de las 48 horas siguientes a su ocurrencia.
Artículo 25. El patrono que no diere cumplimiento al Artículo anterior se hará responsable ante el obrero de la prestación correspondiente, si por tal causa el seguro no la hubiere suministrado.
Artículo 26. El trabajador una vez afiliado se hará acreedor a las prestaciones por accidente de trabajo así: "Prestaciones en especie y en dinero inmediatamente después de ocurrido el accidente".
Artículo 27. Las prestaciones por enfermedad profesional las dará el Instituto después de seis meses de estar afiliado el trabajador a este Seguro y que haya residido en el país durante los dos años anteriores a su aparición.

Parágrafo. Las prestaciones por enfermedad profesional que aparezca antes de este tiempo estarán a cargo del respectivo patrono.

Artículo 28. Cuando se compruebe que en el accidente de trabajo sufrido medió culpa del patrono, por no haber tomado las medidas de prevención o de protección que estipulan las disposiciones legales vigentes y las ordenadas por el Instituto, el trabajador, será atendido pero el valor de esta prestación deberá ser reembolsada por el patrono a la Caja respectiva como también correrán por su cuenta las indemnizaciones a que haya lugar.
Artículo 29. Cuando en el accidente que se reputa como de trabajo, haya mediado falta grave o intencional del trabajador, tal como embriaguez, desobediencia de órdenes expresas etc., el Instituto le prestara los servicios en especie, pero podrá disminuirle o suprimirle los subsidios o indemnizaciones correspondientes.
Artículo 30. Si mediante el examen de revisión de que habla el artículo 16 se comprobare que la incapacidad que sirvió de base para otorgar la renta ha disminuido de tal modo que baje al 15% o menos, el Instituto conmutará la renta por un capital equivalente a la renta eventual que pudiera corresponder al porcentaje de incapacidad de ganancia que se haya establecido en esta revisión, por el tiempo que falte para completar tres años.
Artículo 31. Las prestaciones en dinero las dará el Instituto por periodos vencidos que no podrán exceder de un mes.
Artículo 32. El trabajador rentado por incapacidad total tendrá derecho a las prestaciones por enfermedad maternidad, hasta por seis, (6) meses después de haber sido calificado como invalido.
Artículo 33. El asegurado accidentado será dotado de los aparatos de ortopedia y de prótesis que sean necesarios cuando, a juicio de los médicos tratantes, tal medida contribuya a su rehabilitación.
Artículo 34. El afiliado que se incapacitare permanentemente para el trabajo, por accidente o enfermedad profesional, bajo el régimen del Seguro Social, y que padeciere incapacidad permanente anterior a su afiliación, se calificara así:
Artículo 35. Cuando la viuda del asegurado tenga más de sesenta (60) años, se le considerara como invalida para efectos de la liquidación de la renta.
Artículo 36. Las prestaciones en especie y los subsidios por la capacidad temporal serán cubiertos por el Seguro de enfermedad-maternidad, por cuenta del Seguro de Riesgos Profesionales y a reserva del reembolso correspondiente por parte de este último seguro. Es entendido que para estos efectos el Departamento Medico del Instituto o de la Caja respectiva calificará el accidente o la enfermedad, y solo una vez hecha tal calificación se podrá cargar a su cuenta el valor de las prestaciones a que se refiere el inciso primero.

CAPITULO II

Colizaciones.

Artículo 37. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero del seguro de Riesgos Profesionales serán obtenidos por la contribución forzosa de los patronos exclusivamente.
Artículo 38. Para los efectos del Seguro las empresas serán clasificadas en los siguientes grados de riesgo:

Grado I Riesgo mínimo

Grado II Riesgo bajo

Grado III Riesgo medio

Grado IV Riesgo alto

Grado V Riesgo máximo

Artículo 39. Los trabajadores de cada empresa serán a su turno clasificados por categorías de salario para determinar los mismos salarios de base establecidos para el Seguro de enfermedad-maternidad, sobre los cuales se liquidan los aportes y se dan las prestaciones en dinero.
Artículo 40. Las tasas de aporte para este Seguro serán las señaladas en la Tabla que al efecto elabore el Instituto, teniendo en cuenta los salarios básicos y los grados de riesgo de las empresas.
Artículo 41. La liquidación de los aportes se efectuara aplicando sobre el monto de los salarios básicos del periodo cotizable la tasa media que le corresponda estipulada en el artículo anterior.
Artículo 42. Teniendo en cuenta las condiciones de higiene, de prevención y de seguridad en general en cada empresa, la tasa podrá aumentarse o disminuirse hasta los límites máximo y mínimo fijados en la tabla de cotizaciones.
Artículo 43. Una vez declarado el patrono formalmente inscrito en el Seguro de Riesgos Profesionales se constituye en deudor del Instituto por concepto de las cuotas fijadas, las cuales serán exigibles por las Cajas Secciónales en los periodos ya determinados por el Instituto.
Artículo 44. El patrono está en la obligación de suministrar todos los datos adicionales que al respecto se le soliciten, así como no obstaculizar las visitas de los inspectores y permitir las revisiones de éstos.
Artículo 45. Las liquidaciones de las cuotas comunicadas a los patrones, podrán ser revisadas a solicitud de éstos, presentada en el curso de los quince días siguientes a su recibo. Es inconducente toda reclamación posterior a este plazo.
Artículo 46. Para ser aceptada la revisión, es requisito indispensable la consignación previa de la cuota correspondiente. La diferencia que resultare una vez revisada la liquidación le será abonada o cargada en la cuenta del interesado.
Artículo 47. Las cajas quedan facultadas para recibir de quien corresponda, depósitos sin intereses a cuenta de las cuotas futuras, caso en el cual les serán avisados periódicamente los salarios respectivos.
Artículo 48. El no pago oportuno de las cuotas liquidadas dará lugar a los recargos legales.
Artículo 49. Se entiende por salario o sueldo la remuneración que recibe un trabajador que presta sus servicios personales a otra persona o entidad y como compensación por tales servicios.
Artículo 50. Se entiende por Salario básico el establecido por el Instituto en una escala de categorías fijadas entre una mínima y una máxima de los salarios individuales devengados, los cuales se tienen en cuenta tanto para efectos de la determinación de la cuantía de las cotizaciones como para el pago de las prestaciones en dinero a los asegurados.

CAPITULO III

Campos de aplicación.

Artículo 51. Estarán amparados por el régimen del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales:

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