Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 20 de 1979

Rango Decreto
Publicación 1979-11-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución,

DECRETA:

Artículo 1° De conformidad con el Artículo 23 de la Ley 20 de 1979, la cuota de compensación militar de que trata el Artículo 33 de la Ley 1ª de 1945 será del treinta por ciento (30%) sobre el valor correspondiente a un mes de renta, salario o jornal que se hallen disfrutando los obligados al tiempo de efectuarse la clasificación, o sobre los mismos conceptos de que disfruten sus padres, dividido proporcionalmente por el número de hijos a quienes sostengan, cuando el obligado carezca de renta o peculio propio.
Artículo 2° Lo recaudado por concepto de cuota de compensación militar así como también lo que se recaude por concepto de mora, multas o sanciones pecuniarias liquidadas en función de la cuota de compensación militar, ingresará al "Fondo de Defensa Nacional", cuya administración y control estará a cargo del Ministerio de Defensa por intermedio de la Subsecretaría General de dicho Ministerio.
Artículo 3° De acuerdo con el Artículo 23 de la Ley 20 de 1979, el Ministerio de Defensa Nacional destinará lo recaudado a las siguientes actividades:

a. Mejoramiento del servicio de reclutamiento y movilización;

b. Adquisición y mantenimiento de equipos y material de guerra; y

Artículo 4° Los egresos de los dineros depositados en el Fondo de Defensa Nacional se dispondrán por medio de Resolución del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 5° De lo recaudado por concepto de cuota de compensación militar, el Ministerio de Defensa Nacional podrá depositar en la Caja de Vivienda Militar o en corporaciones de ahorro, los dineros que, en un momento determinado, considere se encuentran disponibles. La Caja podrá utilizar dichos dineros en desarrollo de sus actividades ordinarias, manteniendo a órdenes del Ministerio con liquidez no mayor de sesenta (60) días, una suma no inferior al cincuenta por ciento (50%) de los dineros depositados.
Artículo 6° La vigilancia de la Cuenta Especial "Fondo de Defensa Nacional" estará a cargo de la Contraloría General de la República por medio del Auditor Fiscal de la misma ante el Ministerio de Defensa.
Artículo 7° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Ejecútese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de octubre de 1979.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra. El Ministro de Defensa Nacional, General Luis Carlos Camacho Leyva.

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